REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004871
ASUNTO: BP01-P-2005-004871
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por admisión de los hechos, donde condena al penado JULIO CESAR BARRETO PERICAGUAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Barreto (V) y Carmen de Barreto (v), residenciado en la Barrio La Caraqueña, Calle Cumaná cruce con Primero de Mayo, Nro. 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de TAHIRY JOSEFINA MACHUCA MAITA, asimismo fue condenado al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR BARRETO PERICAGUAN, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 11-11-2005, según se desprende del acta policial sin numero, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 11-07-2008.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 11-07-2008.
B.-) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 23-02-2009.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4), de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 11-07-2006.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, la cual se cumple en fecha 01-10-2006.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS, que las cumple en fecha 21-08-2007.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, la cual cumple en fecha 11-11-2007.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado JULIO CESAR BARRETO PERICAGUAN, para el día Martes 04 de Abril de 2006, a las 11:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica y al Defensor de Confianza Dr. NELSON CRUCES DIAZ.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ.
YAG/datsy