REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D-2000-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica, ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, imputado al prenombrado adolescente, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: En fecha 12-10-2000, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la calle San Antonio, frente al Comercial Los Ramírez del Barrio Colinas de Valle Verde, avistaron a un sujeto que en actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto encontrando en presencia de la ciudadana LOURDES GUERRERO en su mano derecha nueve (9) envoltorios tipo cebollita de material plástico, contentivo cada uno de residuos vegetales presuntamente la droga conocida como marihuana, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objetos de la investigación imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 2-10-2000, tal y como se desprende de acta Policial levantada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui cursante al folio tres (3) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 28 de Febrero del año 2006, en el cual la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido más de cinco (5) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, delito este de acción Pública, el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , no es susceptible de ser sancionados con médida de Privación de Libertad; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , prescribe a los tres (3) años.
En este mismo orden de ideas cabe señalar que el articulo 108 del Código Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa de la Ley Especial, señala desde que momento se inicia a computar el lapso de prescripción; estableciéndose en lo que respecta a los hechos punibles consumados, que la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración del mismo. En el caso de marras tenemos que desde el 2-10-2000, fecha de comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta día 28 de Febrero del año 2006, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento, por prescripción de la acción Penal, habían transcurrido mas de cinco (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, en consecuencia la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia esta que impide al Ministerio Publico ejercer la acción Penal por extinción de la misma; siendo procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa tal y como se establece en el articulo 318 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCIPCION DE LA ACCION, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem se pone término al procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado, como AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrase prescrita la ACCIÓN PENAL y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ