REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004236
ASUNTO : BP01-P-2005-004236

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica, ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 01-10-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la altura de la Calle La Línea del Bario El Esfuerzo, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto solicitando la colaboración de personas que sirvieran como testigos del registro corporal del sujeto, negándose los mismos por temor a represalias, logrando incautarle alrededor de la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo escopetin calibre 20 mm, sin marca ni seriales visibles con una concha del mismo calibre sin percutir y cacha de madera, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2005, quienes al practicarle la revisión corporal amparados bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la presencia de testigos, le incautaron presuntamente un arma de fuego, tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma en cuestión a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del prenombrado adolescente; en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado adolescente, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible motivo por el cual esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a solicitado favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ