REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001263

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince(15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en que en fecha 14 de marzo de 2006 los ciudadanos CARLOS TUMERO, FRANKLIN GUARARICOTO, WILLIAMS MEJIAS y EDGAR SERRANO Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo en el momento en que se desplazaban por el sector de Oropeza Castillo a la altura del callejón divino niño de la ciudad de puerto la cruz avistaron a tres ciudadanos, uno de ellos de contextura gorda blanco pelo rojo con un arma de fuego en la mano quien al percatarse de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera en compañía de los otros dos sujetos hacia el callejón antes señalado logrando ver cuando el sujeto tiro el arma de fuego hacia una casa detrás de una pared dándole alcance y al revisar detrás de la pared de dicha casa pudieron ver un arma de fuego tipo revolver de color plateada, calibre 38, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, cacha de material sintético color negro serial de cacha Nº R933535, y del Cilindro 37361, quedando identificado el adolescente aprehendido como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el adolescente TERAN MEDINA GUILLERMO ALEXANDER, cursante al folio 5, los cuales constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal.
Así mismo e declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y su Vto en donde se refiere tiempo, lugar y modo de la aprehensión del prenombrado Adolescente quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien acreditada como se encuentra que existen fundada sospecha de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se le imputa esta decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente como Medida Cautelar Sustitutiva, la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado CARLOS JULIO BRUZUAL SERRANO fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO