REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001382
ASUNTO : BP01-P-2006-001382

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en que en fecha 16 de marzo de 2006 los ciudadanos YENSO SUPERLANO, WILLIANS SALAZAR ORLANDO MIRANDA, JUAN ALCALA, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar quienes se encontraban en labores de patrulla en el momento que se deslazaban por el sector denominado el hueco en el barrio de Barcelona, avistaron un sujeto con las mismas características que varias personas minutos antes lees habían aportado e identificado como uno de los sujetos que distribuía droga en el sector, quien al notar la presencia policial lanzo al interior de la vivienda donde se encontraba un envoltorio color verde el cual calo al piso siendo recogido por otro sujeto quien igualmente se encontraba en el interior de la vivienda en cuestión siendo aprehendido inmediatamente después el sujeto que lanzo la bolsa color verde, quedando identificado como el adolescente EDUARDO ANTONIO BILLA ROEL, encontrándose en el interior de la bolsa color vercdd3e cinco envoltorios de material sintético de regular tamaño cuatro de este de color amarillo y uno de color verde contentivos los cinco de una sustancia de color blanco granulada presuntamente de la droga conocida como cocaína y otra bolsa de color verde contentiva de una sustancia color blanco tipo polvillo presuntamente bicarbonato de sodio. Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL MACUARE , cursante al folio 9 del presente asunto los cuales constituyen la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del delito que se imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio cuatro y cinco, en donde se refiere tiempo, lugar y modo de la aprehensión del prenombrado Adolescente quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien acreditada como se encuentra que existen fundada sospecha de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se le imputa esta decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente como Medida Cautelar Sustitutiva, la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SANTOS GIRON QUILARQUEZ