REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001390
ASUNTO : BP01-P-2006-001390

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RICARDO TOCORA PALACIOS, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada 30 días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en que en fecha: “Diecisiete de Marzo del 2006 los ciudadanos MIGUEL OLLARVE, DANNY DANIEL SALDIVIA y OMAR DELGADO, funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, a la altura del Banco Guayana, avistaron a varios sujetos que se encontraban agredieron a un par de pareja compuesta por dos damas y dos caballeros a quienes golpeaban y lanzaban botellas, seguidamente observaron a un grupo de jóvenes quienes lanzaban botellas a dos parejas observando que uno de los sujetos que conformaban las dos parejas sangraba a nivel de cuero cabelludo, procediendo a la aprehensión de los sujetos en cuestionaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), adolescentes. Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano JOEL RICARDO TOCORA PALACIOS, quien resulto ser victima y con herida cortante en cuero cabelludo que amerito tres punto de sutura; actuaciones estas cursantes a los folios 4 al 6 y 9; los cuales constituyen la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RICARDO TOCORA PALACIOS, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 4 al 6, en donde se refiere tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los prenombrados Adolescentes quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien acreditada como se encuentra que existe fundada sospecha de la participación de los Adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito que se les imputa, esta decisora considera procedente imponer a los prenombrados adolescentes como Medida Cautelar Sustitutiva, la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RICARDO TOCORA PALACIOS SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). La Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los prenombrados Adolescentes. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. SANTOS GIRON QUILARQUEZ