REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000317
RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta a su representado. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 21 de Enero de 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CRUZ LOPEZ, imponiéndosele como medida cautelar la prestación de fianza personal la cual le fue sustituida en fecha 26 de Enero del 2006 por la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal.
En fecha 16 de Marzo del 2006, la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita le sean revisadas las medidas que le fueron impuestas al prenombrado ciudadano en virtud a que su representante se domiciliará en el Estado Sucre, y que el cumplimiento de las mismas se haga ante esa jurisdicción.
Ante dicho pedimento cabe señalar lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“ARTICULO 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe:
Articulo 538. DIGNIDAD. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."
En este mismo orden de ideas el artículo 582 Ejusdem establece:
Articulo 582. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES." Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
Ahora bien, revisadas como ha sido las actuaciones anteriormente señaladas así como el contenido del escrito presentado por la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señala que en virtud a que el Representante Legal de su representado fijará residencia en la Población de Cocoyal Sector Las Piedras, Calle Bella Vista Casa Nº 10 de la Jurisdicción del Estado Sucre; le sean revisadas las medidas impuesta al mimo y que se comisione a un Tribunal de dicho Estado y analizado lo dispuesto en las normas señaladas ut-supra; esta decisora en aras de continuar sometiendo al adolescente a la persecución del proceso y garantizar las resultas del mismo estima prudente modificar y sustituir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas a las cuales se encuentra sometido el mismo en los términos siguientes PRIMERO: Obligación de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por cuanto el prenombrado imputado hará cambio de residencia a dicha Jurisdicción. SEGUNDO: Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LUZ ADRIANA CRUZ LOPEZ ;de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y en consecuencia ACUERDA comisionar suficientemente a un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que haga el seguimiento de las medidas antes indicadas, y a tal efecto, previa notificación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anexando copia certificada de la Audiencia de Presentación de Detenido y de este auto y participándole que una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo el mismo debe comparecer a este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento de los demás actos procesales. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE MODIFICAR y SUSTITUIR al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); las medidas que le fueron impuestas por este Tribunal en Resolución de fecha 26 de Enero del 2006; en los términos siguientes: PRIMERO: Obligación de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana LUZ ADRIANA CRUZ LOPEZ, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, ORDENANDO comisionar suficientemente a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , para que haga el seguimiento de las medidas antes indicadas, toda vez que el prenombrado ciudadano fijará su residencia en la Población de Cocoyal Sector Las Piedras Calle Bella Vista casa Nº 10 Estado Sucre; participándole que una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, el prenombrado adolescente debe comparecer por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los demás actos procesales y a tales efectos, una vez notificado el Adolescente de la presente Resolución, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anexando copia certificada de la Audiencia de Presentación de Detenido y de este auto. Todo ello de conformidad con lo señalado en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 538 y 582 Ejusdem. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de la DEFENSA. Líbrese Exhorto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ