REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001625
ASUNTO: BP01-P-2006-001625
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia siendo aproximadamente las SIETE CON TREINTA MINUTOS, horas de la NOCHE (07:30PM), del día miércoles Veintidós de Marzo del presente año, los ciudadanos PEDRO PEREZ, MARLON MONT y ROBERTH ALFONZO, funcionarios adscritos al mando de la Brigada Motorizada quienes realizaban labores de patrullaje, por los diferentes sectores Comercio y Casco Central del Municipio sotillo, para el momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio, exactamente a la altura del local, donde funcionaba la Peluquería “DADY S”, adyacente a este, observaron que del interior del local donde funciona una tienda de teléfonos celulares, denominado “LEGALSITE”, levantan la Santamaría, y salen dos sujetos, uno de ellos llevaba una bolsa, estos se retiran del lugar a toda prisa, quedando la Santamaría a medio cerrar, llamándole la atención a los funcionarios policiales, razón por la cual se dirigen a ese lugar, para el momento de llegar al mismo observaron que nuevamente se levanta completamente la Santamaría, y salen tres sujetos, uno de ellos, llevaba en su poder un bolso de color verde con negro, a quien se les dio la voz de alto, siendo estos interceptados de inmediato, ordenándoles levantaran las manos (brazos) , y pegarlas de la pared de dicho local, del cual sale una persona del sexo masculino, y le dice ser el propietario del establecimiento “Legalsite”, y les dice que fueron victimas de un robo por parte de cinco sujetos señalándoles a los tres sujetos pegados a la pared del local, se ordeno al sujeto que levaba el bolso antes descrito sobre su hombro que lo colocara sobre el pavimento, procediendo con la inspección corporal, incautándole en poder de uno de estos ciudadanos, este de piel morena, delgado de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de Pantalón Jean, color negro, y franela de color Blanco, (quien llevaba el bolso, colocado sobre el pavimento), Un arma de fuego tipo pistola, la cual es entregada al funcionario policial, resultando ser un FACSIMIL TIPO PISTOLA, elaborado en plástico de color gris, donde se lee OMEGA, al segundo sujeto este de piel blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón marrón, camisa blanca con rayas, se le incauto oculto entre la pretina del pantalón que trae puesto y su cuerpo, un arma de fuego, la cual es entregado al funcionario policial descrita de la siguiente manera Tipo REVOLVER, Marca SMITH & WESSON, Calibre 38 mm, seis tiros, cacha de madera, serial cacha devastado, serial tambor oculto 25282, en su interior cinco cartuchos, dos de ellos percutidos y al tercer sujeto, este de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1.68 de estatura, vestido de pantalón jeans de color blanco y franela blanca, oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel de la cintura, un arma de fuego, la cual me es entregada resultando ser un facsímile, el cual esta descrito de la siguiente manera: tipo: Pistola, color: Negro, material Hierro, marca: MARKCMAN, terminado el registro se procedió a la revisión del bolso que llevaba el primero de los antes, descrito de la siguiente manera: Bolso de color verde con negro, donde se lee AIR EXPRESS SPORT, en su interior fueron localizados varios teléfonos celulares, al contarlos arrojaron la cantidad de nueve (09), los cuales fueron descritos de la siguiente manera: dos NOKIAS, uno modelo 2118, color gris, otro de color azul con blanco; dos KYOCERA, modelos KX7, colores gris con negro; un MOTOROLA, MOVISTAR, color negro con gris; un LG, modelo LG MD2330, color plateado, un NOKIA modelo 2255, color negro con gris; un TELCEL, SLIM G, modelo GCP 4000, color plateado con gris y un marca ZTE, modelo C100, color gris con blanco; asimismo tres (03) forros variados de color negro, dos cargadores para celular y un estuche plástico vacío, practicando la detención preventiva de estos sujetos, siendo identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; a quien se le localizo el fascimil platico (OMEGA) y llevaba el bolso con la mercancía “celulares y demás accesorios” y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, de 23 años de edad. Hechos estos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE, acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la Representante del Ministerio Publico.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de (IDENTIDAD OMITIDA), por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de DAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO: En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
LA JUEZ,
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CILIA VALERIO