REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001983
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 34 de al Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran hasta el sector los Jardines de Bello Monte, específicamente hasta el sector la rampa, en donde se encontraba dos sujetos vestidos uno con camisa blanca y bermuda negra y gorra negra y otro con camisa roja de rayas azules y bermuda beige ambos de piel morena y estatura mediana los cuales presuntamente portaban arma de fuego se trasladaron hasta el sector indicado ubicando a un grupo de persona entre las cuales se encontraban dos sujetos con las características señaladas por la central quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida hacia una de las veredas del sector las cuales e comunican con el Barrio Sierra Maestra, motivo por el cual los funcionarios policiales emprendieron recorrido punto a pie, siendo interceptado uno de ellos quien vestía camisa roja de rayas azules y pantalón bermuda beige, en la calle 29 de Marzo de Sierra Maestra, específicamente frente al Modulo Asistencial de los Médicos Cubanos de ese sector, quien al percatarse del cerco policial lanzo al piso un fascimil de pistola de metal, con pintura negra deteriorada y empuñadura plástica de color marrón, por lo cual le realizaron la revisión corporal e y en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, encontrándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un envoltorio pequeño de material sintético de color blanco amarrado con material sintético plástico de color verde y contentivo de residuos vegetales de color marrón presuntamente de la droga denominada Marihuana, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a realizar su detención quedando identificado como JOSÉ ANTONIO GIL NATERA. Hechos estos que se encuentran corroborados con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, cursante al folio 06 y vuelto los cuales constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, considera esta decisora que el mismo no se encuentra acreditado toda vez que de la referida acta policial se desprende que en el momento de aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado un fascimil de arma de fuego acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a la hechos por la Represente Fiscal.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se imputa, tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio y su Vto. en donde se refiere el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del prenombrado Adolescente quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien acreditada como se encuentra que existen fundada sospecha de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito que se le imputa esta decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente como Medida Cautelar Sustitutiva, la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena igualmente la practicar al Adolescente el examen psicológico y social por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Se ordena igualmente las prácticas al Adolescente el examen psicológico y social por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO