REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000977
ASUNTO : BP01-P-2006-000977

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE DURAN, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince(15) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. IRAIDA DEL CARMEN RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a los autos que en fecha 3 de marzo del 2006 la ciudadana NORELIS RAMIREZ, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del ciudadano ANTONIO PINTO; ambos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Simón Bolívar; y en el momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la calle ocho del casco Central de la ciudad de Barcelona, fueron interceptados por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE DURAN NAVAS, quien les señalo a un sujeto que vestía un pantalón blue jeans con una franelilla de color verde desteñida manifestándoles que ese sujeto minutos la despojo de sus zarcillos, hechos estos que se encuentran corroborados en acta de entrevista levantada por ante el referido cuerpo policial a la ciudadana Katiuska del valle duran y de la cual se desprende que la misma manifestó que cuando caminaba por las inmediaciones del liceo Eulalia Buroz del casco central de esta ciudad se le acerco un sujeto por detrás y le dijo quieto manifestando la misma que no sabia que tenia que no estaba segura si era un cuchillo pero se lo pego de la espalda y después con una mano le quito sus zarcillos y salio corriendo, y aproximadamente a tres cuadras vio a unos policías y le dijo lo sucedido ellos agarraron al sujeto y este tiro los zarcillos al suelo, un policía los recogió se los enseño y ella dijo que eran de su propiedad. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO GENÉRICO contemplado en el Art.455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Duran Nava modificando en este acto la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico.
Así mismo e declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y su Vto., de la presente causa, donde el Agente NORELIS RAMIREZ deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje… específicamente en la calle ocho casco central de esta Ciudad, fuimos interceptados por una ciudadana quien posteriormente de nombre Katiuska del Valle Duran Navas , quien nos señalo a un sujeto que vestía un pantalón blue jeans con una franelilla de color verde desteñida luego de someterla con una arma blanca la despojó de sus zarcillos.” quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien esta decisora considera procedente aplicar al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; declarando con lugar el petitorio de la defensa y parcialmente con lugar el petitorio de la fiscal en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que Hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO GENÉRICO contemplado en el art. 455 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana Katiuska del Valle Duran Nava modificando en este acto la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia. TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ