REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000990
ASUNTO : BP01-P-2006-000990
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE ,solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar presentación por ante el Tribunal cada quince(15) días y no salir de la jurisdicción de este Estado de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. IRAIDA DEL CARMEN RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta a al folio 5, que el día 4 de marzo del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, los ciudadanos Chivico Luis y Medina Carlos Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja en el momento que se desplazaban por las inmediaciones de la Av. Arismendi, escucharon un reporte vía radiofónico realizado por el detective Arcila Carlos, en el cual informaban de un supuesto Robo ocurrido en las adyacencias del club Mocambo de ese Municipio y se describía al presunto autor del hecho como un ciudadano de contextura delgada, de piel morena clara, joven, con una franela de color rojo, quien le había robado al presunto agraviado un teléfono de color azul y blanco así como también una cartera de caballero de color negro, logrando avistar a un ciudadano de similares características, el cual fue reconocido por la víctima ciudadano SANCHEZ RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, como la persona que lo había despojado de sus pertenencias quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), hechos estos que se encuentran corroborados con la denuncia interpuesta por el ante referido Cuerpo policial por el ciudadano SANCHEZ RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, cursante al folio 4 en el cual entre otras cosas señala: “…y al cabo de unos seis minutos informaron por el radio de la patrulla, que tenían a un ciudadano con las características similares a la que yo les di, pudiendo yo reconocer al sujeto como el que nos había robado a mi y a mi esposa…”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO GENÉRICO contemplado en el Art.455 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE ACOGIENDO en este acto la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico.
Así mismo e declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido cerca del lugar en el cual ocurrieron los hechos tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 5 referida anteriormente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien esta decisora considera procedente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; declarando parcialmente con lugar el petitorio de la fiscal en consecuencia se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los Hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO GENÉRICO contemplado en el Art.455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, acogiendo en este acto la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO.