REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000991
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES (CORRESPECTIVAS) y ROBO AGRAVADO (COAUTOR), solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. IRAIDA DEL CARMEN RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, según acta policial inserta al folio dos (02) y vto., suscrita por el funcionario Agente CARRION DIOMENES, de donde se constata entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 01:30 horas de la mañana aproximadamente del día en curso (05-03-06), específicamente por el Centro Comercial Paris, donde recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran hacia el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Mayor, donde supuestamente se encontraban varias personas en una riña, que al llegar al sitio se percataron que se encontraba un ciudadano presentando signos de haber sido agredido, presentando manchas de sangre en su vestimenta, haciendo presión con su mano derecho en la parte izquierda del abdomen, en lo que parecía ser una herida abierta, manifestando el mismo que lo había cortado dos ciudadanos al oponer resistencia cuando trataron de despojarlo de sus pertenencias, dándose éstos a la fuga en veloz carrera hacia la Avenida Intercomunal, señalando el ciudadano agraviado hacia el suelo donde se encontraba un objeto de vidrio (Pico de Botella), el cual había sido utilizado presuntamente por sus atacantes, procediendo a trasladar al herido hasta el Seguro de Las Garzas, que cuando se desplazaban hacia el referido centro hospitalario avistaron a dos ciudadanos quienes fueron identificados por el agraviados como los autores de las lesiones sufridas a su persona, que le dieron la voz de alto la cual acataron logrando su aprehensión, imponiéndoles de sus derechos conferido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, que luego llevaron al herido hasta el referido Seguro donde le diagnosticaron dos heridas cortantes en la parte inguinal izquierda quedando recluido, seguidamente trasladaron a los detenidos al Despacho Policial donde quedaron identificados como CHRISTOPHER ELY, de 17 años de edad…”, hechos estos que fueron demostrados por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el acta policial que acompaña a la imputación realizada, lo cual no se encuentra sustentad por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle hecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicado por remisión expresa en el articulo 537 de la citada Ley Orgánica y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hizo efectiva de la sala de Audiencia.
Ahora bien como quiera que es necesario continuar con la investigación este tribunal ordena la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicado por remisión expresa en el articulo 537 de la citada Ley Orgánica y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y el oficio respectivo al ente Policial que participó en este Procedimiento sobre lo aquí decidido
LA JUEZ DE CONTROL N° 01; 0
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. SUYIN DE MORILLO