REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002279

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el respectivo pronunciamiento en relación SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal ambos en grado de coautor de acuerdo a lo establecido en el articulo 83, en agravio del ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en los siguientes términos:
Los hechos objetos de la investigación quedaron establecidos por el órgano investigador en los siguientes términos: “En fecha 28-03-2004, siendo aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los funcionarios CESAR RODRIGUEZ y MILIS MENDOZA, los abordó el ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO, informando que el día viernes 26-03-2004, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche en el momento que se encontraba en la licorería Simari, se presentaron tres sujetos apodados El Taco de Campo Alegre, El Pollero del Junquito y un hijo de Magali Coroy, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo cortina, color blanco, sin placas, quienes se bajaron del referido vehículo y portando revolver y pistolas luego de haber comprado unas cervezas bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, color Vinotinto, Placas NAJ-11B, de varias prendas y un teléfono celular, huyendo posteriormente del lugar por la parte del junquito, señalando que había efectuado un recorrido a los fines de ubicar su vehículo logrando avistarlo en la calle 23 de Julio del Sector Las Delicias, motivo por el cual salió una comisión policial al lugar indicado no logrando los funcionarios avistar el vehículo, avistando la victima a uno de los sujetos señalando que el mismo fue quien lo apunto con el arma de fuego y lo despojo de las prendas que portaba, motivo por el cual procedieron a efectuarle una revisión corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico tratando de introducirse en su residencia donde intento llamar la atención, amarrándose de la cerca de su residencia logrando que saliera de la misma su madre MAGALY COROY y su hermano ALFREDO GREGORIO VILLAEL, quienes intentaron frustrar la intervención policial, motivo por el cual fue aprehendido a la fuerza y trasladado al comando policial donde que do identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del referido adolescente, por cuanto de las actas del expediente no emergen en la actualidad suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo como autor de los hechos investigados, por lo que evidentemente las conllevan a pensar que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa, por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que le permitan ejercer la acción penal, siendo ello insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente.
Ahora bien, articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: ...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción."
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la norma transcrita, observa el Tribunal que efectivamente sólo existe un acta policial en el cual se deja constancia de la aprehensión de la adolescente, así como un acta entrevista suscrita por el Ciudadano CEDEÑO VIZCAINO HECTOR JOSE , donde informa que se HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO, informando que el día viernes 26-03-2004, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche en el momento en que se encontraba en la licorería Simari, se presentaron tres sujetos apodados El Taco de Campo Alegre, El Pollero del Junquito y un hijo de Magali Coroy, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo cortina, color blanco, sin placas, quienes se bajaron del referido vehículo y portando revolver y pistolas luego de haber comprado unas cervezas bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, color Vinotinto, Placas NAJ-11B, de varias prendas y un teléfono celular, huyendo posteriormente del lugar, no existiendo hasta a la presente fecha, experticia de los objetos que le fueron despojados al prenombrado ciudadano ,que acrediten la materialidad de los delitos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual las Representantes de la Vindicta Pública Especializada, no tienen suficientes pruebas que permitan ejercer la acción penal y por ello esta juzgadora comparte el criterio y ACUERDA el sobreseimiento provisional solicitado, y como quiera que el legislador especializado concede un plazo de un (1) año al órgano investigador con el fin de recabar nuevos elementos, los cuales una vez obtenidos debe la Representante del Ministerio Público solicitar al juez de control especializado la reactivación del procedimiento y formular la acusación ó el Sobreseimiento; en caso contrario, pasado el tiempo antes indicado y la Fiscal no solicita la reactivación del procedimiento, el juez pronunciará el sobreseimiento definitivo, conforme lo estatuido en el articulo 652 Euisdem. Y así se decide.
Estando así las cosas este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el petitorio fiscal y consecuencialmente se suspende la causa por el plazo invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal ambos en grado de coautor de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano HECTOR JOSE CEDEÑO VIZCAINO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA.,
ABOG .MARYOLI MENDEZ