REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000872

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Eiusdem solicitada por la Abog. YUTCELINA ALFONZO en su carácter de Defensora Pública del prenombrado adolescente ante dicho pedimento esta decisora observa lo siguiente:
En fecha 21 de Febrero de 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR JOSEFINA ARQUIADEZ CERMEÑO, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo acordada dicha medida cautelar y se ordeno el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad; hasta tanto se diera cumplimiento a la médida en cuestión.
En fecha 2 de marzo de 2006 se recibe por ante este Despacho ; escrito de la DRA YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Decimaquinta de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga la medida prevista en el literal b de la Ley Orgánica en comento, en virtud de que el representante de su defendido ha manifestado que no va a poder cumplir con dicha medida, por cuanto son personas de escasos recursos económicos, convirtiéndose su posible libertad nugatoria por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por otra de posible cumplimiento.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente : el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem "Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo, éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a su estado de pobreza ó carencia de medios económicos, tal y como lo ha señalado su Defensa ; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut-supra esta decisora estima que de continuar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda sustituir al referido Adolescente la médida de fianza personal por otra medida de posible cumplimiento, a tales efectos se le impone como medidas cautelares la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales c) y d), del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial; se ordena levantar la correspondiente acta firmada mediante la cual el imputado se obligará, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Cúmplase. Se declara con lugar el petitorio de la Defensa.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la médida de fianza personal por la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales c) y d), del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: se ORDENA la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial; se ordena levantar la correspondiente acta .Todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Eiusdem Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución . Y así se decide. Librese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abog. Carlota Serrano Rivas
La Secretaria,
Abog. Maryoli Méndez