REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000976

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento correspondiente en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 559 a tales efectos esta decisora observa lo siguiente:
En fecha 25 de Febrero del 2006 la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue identificado por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar como (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES tipificado en el articulo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GENELL JESUS GOMEZ PARACARI.
En fecha 25 de Febrero del 2006 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decretó Médida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 3 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLINA la competencia para conocer el presente Asunto a un Tribunal de Control con Competencia Especial en materia de Adolescente, por haberse acreditado que el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), era Adolescente; correspondiéndole a este Tribunal tal conocimiento por encontrarse de guardia en la fecha antes referida.
En fecha 3 de Marzo este Despacho dicto auto acordando notificar a la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado de la Médida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 4 de marzo del 2006 a las dos y treinta minutos de la tarde la Representante del Ministerio Público se dio por notificada de dicha médida; fecha desde la cual hasta el día de hoy han transcurrido noventa y seis horas sin que la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público, haya presentado acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.” En el caso de marras si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no dicto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), detención conforme a los referidos artículos, esta mantiene su validez de conformidad a lo establecido en el articulo 535 ejusdem, considerando como fecha para establecer el lapso de las noventa y seis horas señaladas en la disposición señalada ut-supra la fecha de la notificación efectuada a la Representante del Ministerio Público de la Médida de detención Preventiva a la cual se encontraba sometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante esta circunstancia vencido como se encuentra el lapso en cuestión sin que la Representante del Ministerio Público haya presentado acusación en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta decisora considera ajustado a derecho sustituir dicha Médida por una menos gravosa y en consecuencia le impone las siguientes Medidas Cautelares:1) Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por lo que debe comparecer por ante la taquilla de presentación de este Circuito. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización de este Tribunal. De conformidad con lo señalado en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD; la cual se hará efectiva una vez el prenombrado ciudadano sea impuesta de la presente Resolución. En consecuencia se ordena su traslado hasta la sede este Despacho librese la correspondiente boleta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la médida de Detención Preventiva de Libertad, por la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: se ORDENA la LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez sea notificado de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Se ordena el traslado del prenombrado Adolescente hasta la sede de este Despacho en el día de hoy a los fines de ser impuesto de la presente Resolución. Y así se decide. Librese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abog. Carlota Serrano Rivas
La Secretaria,
Abog. Maryoli Méndez