REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001106
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LUIS FIGUEREDO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFDORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia El día 06 de marzo de 2006, el ciudadano LUIS FIGUEREDO, conjuntamente con los ciudadanos SALAZAR PEDRO, MARCANO LISANDRO, LUISANA CASTILLO, JONIEL MOTA Y ASDRÚBAL GARCIA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Estado Anzoátegui, en el momento en que iban a bordo de una Unidad patrullera signada con el numero UP-167, recibieron una llamada radiofónica de la central de su comando informándoles que se había recibido una llamada radiofónica de parte de una persona que se identifico como EDUARDO JOSE RIVAS URBANEJA, e indico que en la calle 2 de la Aldea de los Pescadores casa Nº 14 Sector el Paraíso se encontraba un sujeto efectuando un robo a su residencia, por lo que se trasladaron al sitio inmediatamente con la finalidad de verificar la información en el cual avistaron a un ciudadano dentro del garaje de la residencia apuntando en la cabeza con un arma de fuego a otro ciudadano, por lo que se acercaron al sitio dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales presentándose al lugar de los hechos EDUARDO JOSE RIVAS URBANEJA manifestando ser la persona que había hecho la llamada telefónica procediendo a efectuar la revisión corporal al ciudadano que portaba el arma de fuego incautándosele un arma de fuego tipo escopeta, señalando el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS URBANEJA, que el ciudadano que portaba el arma, bajo amenaza lo había despojado de su cartera. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano LUIS FIGUEREDO, acogiendo parcialmente la calificación jurídica formulada por la representante del Ministerio Publico; en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, esta decisora considera que de acuerdo a lo establecido a la Ley de Robo de VEHICULO Automotor la misma no admite dicha modalidad inacabada del delito en cuestión toda vez que la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solo admite la tentativa de ROBO, tal y como se dispone en el articulo 7 Ejusdem.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito que se le imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LUIS FIGUEREDO, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Igualmente notifíquesele que el prenombrado adolescente se declaro en rebeldía y se ordeno su ubicación por acto de fecha 08/12/2005, en el asunto BP01-S-2003-004823, llevado por ante dicho Tribunal según se desprende del sistema automatizado Juris.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS FIGUEREDO, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que el adolescente presenta una cicatriz en el ojo derecho y una en la pierna derecha. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS FIGUEREDO, CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Igualmente notifíquesele que el prenombrado adolescente se declaro en rebeldía y se ordeno su ubicación por acto de fecha 08/12/2005, en el asunto BP01-S-2003-004823, llevado por ante dicho Tribunal según se desprende del sistema automatizado Juris.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CILIA VALERIO