REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001183
ASUNTO : BP01-P-2006-001183
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se les imponga MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente aquí presente participo en su perpetración , por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento realizado en fecha 09-03-2006, en la residencia ubicada en la Calle El Mar, Barrio Los Boquetitos, Sector Aldea de Pescadores, Casa S/n paredes sin frisar, residencia esta perteneciente a la ciudadana CARMEN TOCUYO, en dicho allanamiento se encontró la cantidad de 100 envoltorios de material sintético de tamaño regular amarrado en su extremo superior por un hilo contentivo de presunta Marihuana. El referido allanamiento se hizo en presencia del ciudadano JOSÉ LUIS LEONET GIL y ANDRE LEONET. Lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente participo en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Publico en esta audiencia, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue en el lugar de los hechos, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal , de Conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Se considera la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Considera este Decidor que el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la practica de Informe Psico-Social , declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa y ordenándose el internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, con sede en Barcelona , a la cual debe ser trasladado a primeras horas del día Lunes 13-03-2006, y en donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
CUARTO: La Representante del Ministerio Publico solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador consideró que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone LA MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el Traslado del adolescente ante mencionado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá disposición de este Tribunal. Asimismo se ordena la practica de Informe Psico-Social. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AHIDA RAMOS
MHN/mer.