REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001187
ASUNTO : BP01-P-2006-001187
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea acordado LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes toda vez que el día 09-03-2006, aproximadamente a las 04:15 de la tarde el Detective BERNARDO MARIN, en compañía de los Agentes FRANKLIN GUARARICOTO, MANUEL RODRIGUEZ y WILLIANS MEJIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando realizaban labores de patrullaje por el Conjunto Residencial Paseo Colón de Puerto la Cruz, cuando fueron informados que dos ciudadanos uno de piel blanca y otro de piel morena presuntamente los mismos portaban un arma de fuego por lo cual hicieron un recorrido, vieron a los ciudadanos a los cuales le dieron la voz de alto y en presencia de los ciudadanos LUIS ARAMON MARTINEZ y LUIS ENRIQUE RAMOS, que se encontraban cerca del lugar hicieron la requisa corporal a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole al primero de ellos un arma de fuego tipo revolver, modelo Mágnum, Calibre 357, marca Taurus, color plateado, sin seriales visibles, cacha de madera, color marrón, con seis cartuchos sin percutir, tres del mismo calibre y tres de calibre 38; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue en el lugar de los hechos, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara conjugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Asimismo se declara la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no hay elementos que vinculen a hecho punible alguno, por lo que se ordena su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se considera la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Considera este decidor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse a este Tribunal cada quince (15) días.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.

SEXTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Librese la correspondiente Boleta y Oficio de rigor.Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS
MHN/carmen