REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001188
ASUNTO : BP01-P-2006-001188
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando se les otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS aquí presente participaron en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes toda vez que el día 09-03-2006, aproximadamente a las 08:30 de la tarde, se encontraban los funcionarios FREDDY VALOR, EDUARDO YAGUA Y JHON CARVAJAL, por el Sector Las Charas de Puerto la Cruz, cuando específicamente en las inmediaciones de la Calle Sucre del Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando vieron a un grupo de personas del sexo masculino y en medio de las cuales se encontraba una dama al notar la presencia policial los sujetos salen en veloz carera dejando sola a la dama la cual hace seña a los funcionarios policiales que los sujetos estaban armados y la habían atracado, por lo cual los funcionarios policiales iniciaron una persecución a pie logrando captura a dos sujetos a los cuales les encontraron arma tipo revolver, la cual resulto ser un fascimil, encontrándole a uno de ellos una cadena fina de color amarillo con un dije en forma de corazón también amarillo con varias piedritas de color blanco incrustada, terminado el registro corporal se presento KATERIN MAZA, quien informó que al transitar por la calle Sucre con destino a su casa fue interceptada por seis sujetos que portaban armas de fuego, entre los que se encontraban los dos sujetos capturados por la policía, los cuales la habían despojado de Doscientos mil Bolívares (Bs, 200.000) en efectivo, un anillo y una cadena de oro, siendo esta ultima reconocida por la victima como de su propiedad, ya que esta era la cadena que le habían encontrado a uno de los imputados; lo que hace presumir a este Juzgador que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, participaron en el hecho atribuido en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar de los sucesos y en posesión de los objetos señalados por la victima como de su propiedad, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana KATERIN ELENA ROMERO MAZA.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentar dos personas idóneas, mayor de edad, de buena conducta, residenciados en la Zona Metropolitana, que devenguen salario mínimo. En consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, al cual deberán ser trasladados el día Lunes, 13-03-2006, a las 08:00 a.m., en donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumplan con la Fianza impuesta.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de PRESTACIÓN DE FIADORES, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante, y a la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, en donde permanecerá a disposición del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS
MHN/carmen