REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000019
ASUNTO : BP01-D-2006-000019
DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de Marzo del 2006, este Tribunal de Control N° 02, sección de Adolescentes, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó medidas de Protección a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expresa el Fiscal Superior que en fecha 07 de Marzo del 2005, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y expuso El cuatro de Julio del 2005. Me dirigía a la bodega de mi casa, el adolescente Pedro José López Solórzano, bajo amenaza de muerte con un cuchillo me traslado había su casa y luego me llego hasta Puerto Píritu y me encero en un cuarto, pero ya amenazada con un arma de juego y medio a tomar un jugo que no supe de mi luego me desperté y me volvió a llevar a su casa en Barcelona, donde me recupero la Policía Municipal de Puerto Píritu, luego el C. I. C. P. C. me realizo un Medicatura forense donde se determinó que había sido violada, mis familiares tomaron la decisión de mandarme a estudia a Caracas ya que familiares de este adolescente iban a amenazarme a mi casa. El 11 de Enero volví a Barcelona para continuar estudiando, me cambiaron de liceo pero este muchacho ( Pedro José López ) va hasta el al liceo Antonio Guzmán Blanco acompañado incluso con su mama, me manda cartas con terceras personas que estudian en el liceo, las cuales no recibo, me tiene acosada, ya que el, su mama y la hermana entran a las instalaciones del liceo, yo le tengo miedo, porque puede intentar hacerme daño nuevamente por lo que solicito se tomen las medidas al respecto ya que el acude al liceo cuando quiere, aunque mis representes me acompañan casi siempre por lo que sugiero que la protección se me de en el liceo Antonio Guzmán Banco, ubicado en la calle Carabobo, sector 29 de Marzo, Barcelona, durante la hora de entrada (1: 00p.m.) y salida del liceo 5: 55p.m. de lunes a viernes y los viernes en la mañana a de a 7: 00 a 8:20.m”
En fecha 07 de Marzo del Presente año, El fiscal Superior del Estado Anzoátegui solicito información a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico a los fines de establecer si la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tiene la condición de victima en la causa N° F17-224-05..
En fecha 07 de Marzo del Presente año, se recibió respuestas al respecto informando la Fiscales 17 que IDENTIDAD OMITIDA, tiene la cualidad de victima en la cusa N| F17-224-05.
Por los argumentos antes señalados, El Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, solicita se dicten las medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo de su personalidad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sugiriendo la aplicación de las siguientes medidas de protección: 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector . 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin, fundamentado El Representante de la Vindicta Pública, en lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos de las personas en general y de las víctimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem; desprendiéndose de la normativa antes señalada, que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin delaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en relación con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las víctimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro Ordenamiento Jurídico no tiene prescrita en textos legales, cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso, establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto.
En el caso de marras la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que PEDRO JOSÉ LÓPEZ, la acosa en el liceo Antonio Guzmán Blanco donde ella estudia, especialmente a las horas de entrada y salida de dicha institución educativa, lo cual constituye una amenaza o riesgo para su integridad física, lesionando además otros derechos de la víctima, razón por la cual y por haber quedado acreditada la cualidad de víctima de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; estima este decisor que es pertinente y ajustado a Derecho, dictar alguna medida de protección, como pilar fundamental de la tutela efectiva, dirigida fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y es en atención a ello que procede a dictar la siguiente medida de protección: Patrullaje en la Zona donde reside la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como acompañamiento de un funcionario policial de Lunes a Jueves en horas de 1:p.m. y 5:55p.m, y el día viernes a las 7:a.m. y 8:a.m., a la hora de entrada y salida, en el Instituto educativo Antonio Guzmán Blanco, ubicado en la Calle Carabobo, sector 29 de Marzo Barcelona, cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar la siguiente medida de Protección a saber: PATRULLAJE EN LA ZONA donde reside la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como acompañamiento de un funcionario policial de Lunes a Jueves en horas de 1:p.m. y 5:55p.m, y el día viernes a las 7:a.m. y 8:a.m., a la hora de entrada y salida, en el Instituto educativo Antonio Guzmán Blanco, ubicado en la Calle Carabobo, sector 29 de Marzo Barcelona, cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO.