REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001299
ASUNTO : BP01-P-2006-001299
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARLON JAVIER PINTO DIAZ, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el literal b), c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que el día 14-03-2006, aproximadamente a las 08:45 de la noche, se encontraba el Inspector EDGAR CONOTO, en compañía de los funcionarios Omar Duran y Eric Donalle, por la Calle Buenos Aires de Barcelona, cuando avistaron a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera y a otro ciudadano que los perseguía mientras gritaba que le habían robado el teléfono celular, de inmediato les dieron la voz de alto a los dos sujetos, la cual acataron sin oponer resistencia y al practicarle la inspección a ambos ciudadanos le encontraron a uno de ellos un teléfono celular, marca motorota, modelo V-265, color negro con plateado, serial N° DEC: 05014262332, con su respectiva batería y un forro de cuero de color negro, quedando identificado como JOSE RAFAEL GUAIQUIRIMA; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho atribuido en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar de los sucesos y en posesión de los objetos señalados por la victima como de su propiedad, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON JAVIER PINTO DIAZ.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS Cautelares Sustitutivas previstas en los literal b), c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada Veinte (20) días por ante el Tribunal; Someterse al cuidado y a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinarlo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente el cual informara a este tribunal un informe conductual del imputado DAVID RAFAEL CARREÑO GUAQUIRIMA, el cual le esta prohibido ausentarse de este Tribunal sin la autorización del mismo.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b), c) Y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/carmen