REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000021
ASUNTO : BP01-D-2006-000021
DECISION: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad del adolescente identidad omitida, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de Marzo de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control N° 02, sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó medidas de Protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expresa el Fiscal Superior que en fecha 09 de Marzo del 2006, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, en la causa que conoce la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo los hechos denunciados por el prenombrado ciudadano los siguientes: “El día 22 de Febrero cuando estaba jugando fútbol con un grupo de compañeros del edificio, se presento el adolescente Fernando Guillen, lanzando piedras en nuestra contra, se sentó con una botella, nos insultaba, tenía una actitud agresiva y por ultimo me agredió con un pico de botella en la mano y el cuello y se fue huyendo gritando lo mate, lo mate. Este adolescente vive en un piso mas arriba del mío, por lo que temo que adopte otra actitud agresiva y me logre agredir nuevamente, por lo que solicito me sea requerida una media de protección, ya que los representantes de Fernando en vez de reprenderlo que hacen es apoyar la conducta del hijo es todo”.
En este orden de ideas, en fecha 14 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado; participa a la Fiscalía Superior que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene cualidad de víctimas en la causa N° 03- F17-0081-06.
Por los argumentos antes señalados, EL Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, solicita se dicten las medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo de su personalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sugiriendo la aplicación de las siguientes medidas de protección: 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dicho adolescente en el referido sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin, fundamentada la Representante de la Vindicta Pública, en lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos de las personas en general y de las víctimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem; desprendiéndose de la normativa antes señalada, que los adolescentes en su condición de victimas, tiene derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin delaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en relación con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes.
Ahora bien, conforme a estas normas jurídicas, las víctimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro Ordenamiento Jurídico no tiene prescrita en textos legales, cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo corresponde al juez como rector del proceso, establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto.
En el caso de marras el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA denunció ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el adolescente Fernando Guillen lo agredió físicamente y que teme que este lo pueda volver a agredir, por lo cual teme por su integridad física, todo lo cual constituye una amenaza o riesgo para su integridad física, lesionando además otros derechos de la víctima, razón por la cual y por haber quedado acreditada la cualidad de víctima del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; estima este decidor, que es pertinente y ajustado a Derecho, dictar alguna medida de protección, como pilar fundamental de la tutela efectiva, dirigida fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida, protección de la Integridad física y derecho al libre desenvolviendo a su personalidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y es en atención a ello que procede a dictar la siguiente medida de protección: Patrullaje en la Zona donde reside la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 02, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control N° 2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar la siguiente medida de Protección a saber: PATRULLAJE EN LA ZONA donde reside la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos agentes comisionados para tales efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, por un lapso de seis (06) meses, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente a la Policía del Estado Anzoátegui, todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.