REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000025
ASUNTO : BP01-D-2004-000268
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SOFRZA RODRIGUEZ
VICTIMA: DANIEL ALELJANDRO SOTO
DELITO: ROBO EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogio al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo en Grado de Autores, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de Junio del año 2005 y son: En fecha 25-09-2001, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la mañana, encontrándose el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO, bajando de la calle Carabobo, del Sector Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a la altura del cruce para llegar a la Avenida Municipal, fue intercepto por un sujeto que portaba una franela de color rojo en la mano, en donde presuntamente tenia un arma de fuego, y un pico de botella con los cuales lo amenazó despojándolo de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, intentándolo despojarlo de su reloj, y su teléfono celular, momento en el cual se percató que lo que el sujeto tenia envuelto en la franela era un tubo con un pico de botella, logrando retenerlo con ayuda de los vecinos del sector, quienes luego de someterlos lo despojaron del pico de botella y un tubo de metal, y luego le avisaron a la Policía del Estado, siendo comisionados por vía radiofónica, para trasladarse al lugar, los funcionarios Héctor Luis Guzmán y Andrés Rondon, adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, a quienes le hicieron entrega del sujeto y de los objetos incautados, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
-Acta Policial, de fecha 25 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario HECTOR LUIS GUZMAN, adscrito a la Zona policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta: Siendo las 06:00am del día 25 de Septiembre de 2001, encontrándome de servicios en el Modulo Policial LAS CHARAS, recibí una comunicación de la central de radio policial N° 02, informándome que me trasladara al sector sierra maestra a la calle Ruiz Pineda, pues habían capturado aun ciudadano que había despojado a otro de dinero en efectivo, utilizando para ello u pico de tbot3ella, y fue capturado por varios vecinos, una vez en el sitio vi que tenían aun ciudadano del cual me hicieron entrega y me manifestaron que había sometido a otro con un pico de botella y bajo amenaza de muerte lo había despojado de 15. 000 Bolívares, luego traslade a este ciudadano a la Zona Policial N° 02 donde le ley sus derechos y que do identificado como IDENTIDAD OMITIDA..
DENUNCIA DEL CIUDADANO DANIEL ALEJANDRO SOTO, en la cual se expresa: Siendo las 05:40: .a.m, cuando bajaba por la Calle Carabobo del Sector Sierra Maestra de esta ciudad, a la altura del cruce para llegar a la avenida Municipal me intercepto un sujeto que portaba una franela color roja en la mano en donde supuestamente tenia un arma de fuego y un pico de a botella con los cuales me amenazo y me despojo de la cantidad de Bs. 15.000,oo en efectivo, y a la vez quiso despojarme de mi Reloj y un celular, luego me di cuenta que lo que tenia envuelto en l franela era u pico con el pico de botella, donde como pude logre agarrarlo junto con los vecino y luego me llamo a la policía del Estado quienes hicieron acto de presencia y selle hico entrega del sujeto junto con franela y lo que tenia dentro trasladándolo hasta la zonal policial en donde lo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: En fecha 25-09-2001, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la mañana, encontrándose el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO, bajando de la calle Carabobo, del Sector Sierra Maestra, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a la altura del cruce para llegar a la Avenida Municipal, fue intercepto por un sujeto que portaba una franela de color rojo en la mano, en donde presuntamente tenia un arma de fuego, y un pico de botella con los cuales lo amenazó despojándolo de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, intentándolo despojarlo de su reloj, y su teléfono celular, momento en el cual se percató que lo que el sujeto tenia envuelto en la franela era un tubo con un pico de botella, logrando retenerlo con ayuda de los vecinos del sector, quienes luego de someterlos lo despojaron del pico de botella y un tubo de metal, y luego le avisaron a la Policía del Estado, siendo comisionados por vía radiofónica, para trasladarse al lugar, los funcionarios Héctor Luis Guzmán y Andrés Rondon, adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, a quienes le hicieron entrega del sujeto y de los objetos incautados, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a la calificación Jurídica, los hechos imputados al joven adulto adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALELJANDRO SOTO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, y considerados acreditados por este Juzgado, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza contra la integridad física de DANIEL ALELJANDRO SOTO, lo despojo de dinero en efectivo ( Bs 15.000,oo) y este logro detenerlo junto con otros vecinos y lo entrego a funcionario de policía, encuadrando el comportamiento desplegado por IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del código Penal. En lo que respecta al Iter Críminis, o recorrido del delito, este es un delito consumado; cuyo grado de participación en el delito de marras, es la AUTORIA, por haber tenido IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a IDENTIDAD OMITIDA, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALELJANDRO SOTO, puede en consecuencia quien aquí decide imponerle la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIO los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que el sancionado de marras, se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
Para establecer la Sanción que ha de imponerse al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado en Grado de Autor; es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del Robo Agravado en Grado de Autor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a través de Acta Policial, de fecha 25 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario HECTOR LUIS GUZMAN funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui; Denuncia de la victima ALEJANDRO SOTO; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALELJANDRO SOTO, así mismo queda determinada la existencia del daño causado al DANIEL ALELJANDRO SOTO , quien fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO cometido por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, delito que afecta la Propiedad y la Posesión bajo cualquier título. Así mismo, quedó comprobada la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado joven adulto Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que les fueron atribuidos por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Autor; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quitarle a través de la violencia y con amenaza a su integridad física , que fue robado al ciudadano ALEJANDRO SOTO. Considera quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida, es proporcional e idónea, para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; quienes tienen capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 17 y 16 años de edad, respectivamente; considerando quien aquí decide que la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, es proporcional e idónea, para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido igualmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, así como las circunstancias personales del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; permitiendo a criterio de quien aquí decide, que los Adolescentes mencionados ut-supra, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social, a través de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Comprobado como se encuentra el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO, así como la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que les fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, estima este Juzgador pertinente y ajustado a Derecho Imponerle como sanción la siguiente medida, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 626 de la Ley Orgánica in comento. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como dejar sin efecto la orden de captura en su contra en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 02, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALELJANDRO SOTO,; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALELJANDRO SOTO, así como la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que les fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se les impone como sanción la siguiente medida, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses, solicitada por la Fiscal Especializada, en la Audiencia Preliminar, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, prevista en el artículo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 626 de la Ley Orgánica in comento. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de acuerdo a los artículos 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO