REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000110
ASUNTO : BP01-D-2005-000110
Vista la solicitud de la Dra. YANET TIAMO, Defensora de Confianza del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, seguida a su defendido, para decidir este Tribunal Observa:
En fecha 21-07-05, fue presentado ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la Representante del Ministerio Publico, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Este Tribunal considero que había indicios suficientes como para atribuir a IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Abuso sexual a niños, que se le atribuyo y considero imponer al mismo las medidas cautelares previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 648 Ejusdem, prescribe: “Al Ministerio Público corresponde el ejercicio de la acción pública”.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio público procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un Plazo Prudencial, no menor de treinta días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación”.
El artículo 314 Ejusdem, Establece: “…Si vendidos los plazos que le hubieren sido fijados el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare Sobreseimiento de la causa el Juez de Control decretara el Archivo de las Actuaciones el cual comporta el Cese Inmediato de todas la medidas de Coerción personales cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de Imputado…”.
Del estudio de las normas trascritas anteriormente se infiere que es al Ministerio Publico al que le corresponde el monopolio de la acción Publica, es este el que puede solicitar al Tribunal que se ponga fin a la investigación y que emita un acto conclusivo como tal, lo cual no quiere decir que el imputado este supeditado al capricho del Ministerio Publico, al contrario el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal es claro al establecer que el Ministerio Público debe buscar concluir la fase preparatoria con la rapidez que el caso requiera, y es ante este a quien se debe dirigir tal solicitud, solo correspondiéndole a este decisor acordar un plazo al Ministerio Público, para que concluya la investigación instándolo a que presente un acto conclusivo. Por consecuencia no corresponde a este Tribunal dictar acto conclusivo alguno si este no es presentado por el Ministerio Publico, ya que en caso contrario se le estaría negando el derecho a la investigación al Ministerio Público; pero este derecho del Ministerio Público no es infinito en el tiempo sino preclusivo de conformidad con lo establecido en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En consecuencia la Dra. YANET TIAMO, debió solicitar a este Tribunal que inste al Ministerio Publico a que presente un acto conclusivo fijándole para tal efecto un lapso prudencial, ya que es a este a quien compete tal acción.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la solicitud de la Dra. Yaneth Tiamo, ya que dicha solicitud de sobreseimiento compete instarla al Ministerio Publico, siendo competente este Tribunal solo para instar al Ministerio Público para que presente acto conclusivo. Ello de conformidad con los artículos 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO.