REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000022
ASUNTO : BP01-D-2006-000022
DECISION: SIN LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 23 de Febrero del año 2006 el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA; interpuso denuncia, manifestando que: “ME REALIZARON UNOS DAÑOS A MI VEHIUCULO Y RECIBO AMENAZAS DE MUERTE DE UNOS ADOLESCENTES DE NOMBRE ALVARDO JESUS, RIVAS LUIS MANUEL TALAVERA JOSE DAVID…..”
En fecha en fecha 23 de Febrero del año 2006 es remitida a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA; siendo recibida en ese Despacho Fiscal en la misma fecha.
En fecha 17 de Marzo de 2006, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibió el presente asunto en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 23 de Febrero de 2006, interpuesta por el prenombrado ciudadano, por ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico; Fundamentó su petitorio la Fiscal Especializada en lo siguiente “… hace imposible iniciar una investigación penal, existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal,”.
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras, se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 23 de Febrero del año 2006, y solicita la desestimación de la misma en fecha 17 de Marzo del año 2006, encontrándose fuera del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y fundamentando su petitorio en que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal, por cuanto alega la Fiscal Especializada los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Revisadas como han sido por este Decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA, se evidencia que efectivamente tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública, los hechos denunciados no revisten carácter Penal, no encuadrando los hechos denunciados con tipo penal alguno, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal, pero la solicitud de desestimación fue hecha en forma extemporánea por cuanto desde el 23 de Febrero del 2006 a la presente fecha han transcurrido mas de Quince días que establece el articulo 301 del Código Procesal Penal, para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente, la desestimación de la denuncia, estimando este Decisor por las razones antes explanadas, es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar sin lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano WILLIAM DUFFLART GARCIA en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara SIN Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por la ciudadana WILLIAM DUFFLART GARCIA, en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; devuélvase la presente causa al Ministerio publico de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02;
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO,