REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001460
ASUNTO : BP01-P-2006-001460
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MAXIMILIANO MARTINEZ, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia la comisión de un hecho punible y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por un ciudadano que dice ser victima del delito de HURTO; toda vez que el día 20-03-2006, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, se encontraban los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Detective ALBERTO REQUENA, y Agente HENRY RAMIREZ, estaban desplazándose por la Avenida 5 de Julio cruce con Maneiro de Puerto la Cruz. Un ciudadano de nombre LUIS MAXIMILIANO MARTINEZ, nos llamó y dijo que tenia aprehendido a un ciudadano que le había sustraído un bulto de ropa contentivo de nueve (09) bermudas de diferentes colores, de los cuales cinco (05) son de color gris, dos (02) de color caqui, ambos de la marca “Oscar de la Renta”, uno (01) de color azul marino y uno (01) de color verde oliva, ambos de la marca “Pacificsilver”, de un cajón de ropa que tenia frente de su negocio ubicado en la Calle Maneiro de Puerto la Cruz, y al sujeto que le había robado el bulto de ropa el le había dado captura, los funcionarios policiales le realizaron la respectiva revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le encontró ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente trasladaron al sujeto a su comando, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no participo en el hecho atribuido en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Pues no hay indicios que lo hagan presumir así. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar de los sucesos, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que este realice las diligencias necesarias tendientes a determinar la participación de IDENTIDAD OMITIDA o de otro sujeto en el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de LUIS MAXIMILIANO MARTINEZ.
TERCERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Defensa, que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la conducta de su representado, ya a IDENTIDAD OMITIDA, no se le llego a decomisar ningún objeto de interés criminalistico que lo vinculen con el delito que se le esta imputando; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO