REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003053
ASUNTO : BP01-P-2005-003053
Por cuanto en fecha 01-03-2006, se efectuó la rotación de Jueces de la Sección Adolescente, correspondiéndole a mi persona este Tribunal de Control, es por lo que Avoco al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por el Dr. Reinaldo Leones, en su condición de Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante e cual solicita a este Tribunal que se sirva fijar fecha para la Audiencia Preliminar, en la presente causa, para decidir este Tribunal observa:
En fecha 24-01-06, se recibió acusación en la presente causa en contra de IDENTIDAD OMITIDA, se le dio entrada y ordeno notificar a las partes, se libraron las respectivas boletas, sin que hasta la presente conste las resultas de las boletas libradas a IDENTIDAD OMITIDA, (imputado) y OMAR ERNESTO ARRIOJA, (VICTIMA).
El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Presentada la acusación el Juez de Control, pondrá a disposición e las partes las actuaciones y evidencias… y fijará la Audiencia Preliminar”.
El artículo 572 Ejusdem, prescribe: “En los hechos punibles de acción publica la victima podrá adherirse a la acusación fiscal…”
En el presente asunto tanto el imputado como la victima, no han sido notificados, por los que los dos actores principales no están enterados de la acusación fiscal, pudiendo uno adherirse y el otro rechazarlo.
Si se fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo solicita el Defensor de Confianza Dr. Leonardo Leone, estaríamos violentando el debido proceso al que tiene derecho la victima; pues el debido proceso uno de sus premisas garantistas es la igualdad, el cual da sentido a la dualidad y contradicción.
No puede alegar la defensa que este Tribunal le este negando acceso a la justicia, ya que su defendido no ha sido notificado de la acusación en su contra y es su obligación como parte de la administración de justicia, comunicarse con su defendido y que este se de por notificado de la acusación en su contra; correspondiéndole a este Tribunal solo realizar las actividades competentes a los fines de lograr la notificación de la victima, y así entonces fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar; no pudiendo hacer esto último por cuanto el imputado y la victima no están informados de la acusación fiscal.
No debe dejar de mencionar este decidor que es su obligación accionar los mecanismos con que se le faculta a los fines de continuar con el presente proceso, por ello se debe ordenar oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que remita a este Tribunal resultas de la Boleta librada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 26-01-2006. Y ordenarse librar boleta de notificación al ciudadano MARCO ANTONIO ARRIOJAS VARGA, padre del occiso Oscar Ernesto Arriojas, a la siguiente dirección: Residencia El Mirador de Pozuelos, Edificio 1, Apartamento GPB, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2679003 y 0416-4843847; por cuanto en la fecha oportuna no se libró la misma.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud del Dr. Leonardo Leone, de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazo, a los fines de que consignen la resulta de la Boleta librada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 26-01-2006. TERCERO: librar boleta de notificación al ciudadano MARCO ANTONIO ARRIOJAS VARGA, padre del occiso Oscar Ernesto Arriojas, a la siguiente dirección: Residencia El Mirador de Pozuelos, Edificio 1, Apartamento GPB, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2679003 y 0416-4843847. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO