REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001553
ASUNTO : BP01-P-2006-001553
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. MARCOS RENES MARCANO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se evidencia la comisión de un hecho punible y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el día 21-03-2006, aproximadamente a las 12:40 de la tarde, se encontraban los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, Sargento LUIS GONZALEZ, y Agente CESAR RUIZ, estaban desplazándose por la Via Alterna de Barcelona, específicamente a la altura del distribuidor de la Universidad de Oriente. Un ciudadano de nombre WILMER ORTIZ, les informó que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego uno de ellos lo habían despojado de sus pertenencias un celular y cinco mil bolívares en efectivo, por lo que realizaron un recorrido por las inmediaciones y cerca del distribuidor avistaron a tres sujetos, dándoles la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, realizándoles la respectiva revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, y los otros dos mayores de edad; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no participo en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Pues no hay indicios que lo hagan presumir así. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar de los sucesos e identificado por la presunta victima, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los funcionarios y la victima en las actas procesales presentan contradicción, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que este realice las diligencias necesarias tendientes a determinar la participación de IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ.
TERCERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Defensa, que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la conducta de su representado, ya a IDENTIDAD OMITIDA, no se le llego a decomisar ningún objeto de interés criminalistico que lo vinculen con el delito que se le esta imputando; y por la contradicción existente entre la declaración de la victima y lo manifestado en el acta policial por los funcionarios actuantes y la victima en el presente proceso por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO : BP01-P-2006-001553
ASUNTO : BP01-P-2006-001553
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
MHN/carmen