REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001555
ASUNTO : BP01-P-2006-001555
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como Médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de la misma se desprende ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2006, cursante al folio 4 de la presente causa, y suscrito por el funcionario WILMER ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expone: siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad Moto 212, cuando se desplazaba por la calle Pinto Salinas con calle 23 de Enero del Sector la Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, específicamente frente la agencia de Lotería denominada “Margarita”, fue abordado por una persona que se identifico como: DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, quien señalo a un sujeto que para ese momento se desplazaba por las adyacencias y vestía franela azul clara, con mangas azul oscuro y pantalón Jean negro, a bordo de una bicicleta cromada, que minutos antes lo había amenazado de muerte con una pistola y lo despojó de un teléfono celular, modelo 2225, marca Nokia, de color gris con negro, y un reloj color dorado, marca Salco, seguidamente el mencionado funcionario efectuó llamada radiofónica a la Central de Transmisión , pasando la novedad de lo antes expuesto, por lo que procedió a darle la voz de alto, avistándole en su mano derecha un arma de fuego y al entregársela al referido Funcionario Policial el cual se percató que se trataba de un fascimil, tipo pistola, color cromada, con cacha negra, le realizó la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho, un teléfono celular, modelo 2225, marca nokia, de color gris con negro, código N° 0529580BN12G3, con un forro de color negro y un reloj dorado, marca salco, siendo reconocido por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, como de su propiedad, quien quedo identificado como el IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad”. Hechos estos que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, acogiendo parcialmente la calificación jurídica formulada por la representante de l ministerio publico.
Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a los pocos momentos de haberse perpetrado el delito que se le imputa, así como con objetos relacionados con ello, igualmente fue perseguido por la victima, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad.
En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MORALES ROSAS, CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica, y a tales efectos deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO RIOS
MHN/mer.