REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001637
ASUNTO : BP01-P-2006-001637
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Libertad sin Restricción de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIANA RONDON, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Asimismo solicitó se le realice otro examen medico a la victima por otro Médico Forense. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, ya se habían cometido cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, por lo cual no se cumple esta ni ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido fuera del lugar de los sucesos, no se le encontró objeto criminalistico alguno que lo vinculara al hecho punible que se le imputa Por consiguiente su detención es ilegal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la aprehensión de un ciudadano solo puede realizarse cuando este se encuentre en flagrancia de un hecho punible o con una autorización judicial.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto el Ministerio Público debe realizar diligencias necesarias a los fines de establecer la comisión del hecho punible así como la responsabilidad del presunto autor del mismo. Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como la adhesión a los mismos por la defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como alega la Defensa, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; pues el informe forense anexado a las presentes actuaciones en el no se expresa que hayan signos de violencia de la presunta victima e inclusive el forense DR. PEDRO TOVAR, dictamina en su informe que existe una ruptura antigua del himen, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 37 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 529 de la señalada Ley Orgánica que hace referencia al Principio de Legalidad y Lesividad; todo de conformidad con los artículos 37, y 529 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la realización de un nuevo examen forense a la adolescente MARIANA RONDON, el cual deberá ser practicado por el Medico Forense del Cuerpo Técnico Judicial de la Delegación Barcelona a la mayor brevedad posible y remitir dicho informe a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque los hechos objeto del presente proceso, ya se habían cometido cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, por lo cual no se cumple esta ni ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido fuera del lugar de los sucesos, no se le encontró objeto criminalistico alguno que lo vinculara al hecho punible que se le imputa Por consiguiente su detención es ilegal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la aprehensión de un ciudadano solo puede realizarse cuando este se encuentre en flagrancia de un hecho punible o con una autorización judicial.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena la realización de un nuevo examen forense a la adolescente MARIANA RONDON, el cual deberá ser practicado por el Medico Forense del Cuerpo Técnico Judicial de la Delegación Barcelona a la mayor brevedad posible y remitir dicho informe a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico. TERCERO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos. En relación con el artículo 561 de la señalada Ley Orgánica. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
ASUNTO : BP01-P-2006-001637
ASUNTO : BP01-P-2006-001637
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
(PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
MHN/carmen