REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001645
ASUNTO: BP01-P-2006-001645
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los IDENTIDADS OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JOSE RONDON, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga a los Adolescentes como Medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de la misma se desprende que “….funcionario ANGEL PERALES, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial… encontrándome de servicios en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar … en compañía de los Funcionarios Agente MANUEL MERECUANA y ANDERSON REBOLLEDO, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle el Viñedo de Barcelona, donde fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO…, quien nos manifestó que tres sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de un koala donde guardaba la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo, por lo que procedimos a montar al ciudadano a la unidad y realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a pocos metros de la referida calle a tres ciudadanos los cuales fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como las personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios la cual no acataron y estos emprendieron la huida en veloz carrera… realizándole inspección corporal y en presencia del ciudadano agraviado incautándole a uno oculto entre sus ropas y a la altura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), de material de hierro, color negro, con raspadura con cacha de material sintético de color negro sujetada con teipe de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 36mm sin percutir quedando identificado como CARLOS JAVIER PULIDO GONZALEZ…, a otro se le incauto oculto entre sus ropas y a altura de la cintura del lado derecho un fascimil tipo pistola marca DETONICS 45, de material sintético color negro quedando identificado como LUIS JOSE BOLIVAR VALLEJO…, al otro se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”. Hechos estos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JOSE RONDON, acogiendo totalmente la calificación jurídica formulada por la representante del ministerio publico.
SEGUNDO: Examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los Adolescentes IDENTIDADS OMITIDAS, fueron aprehendidos en Flagrancia, por cuanto fueron detenidos inmediatamente después, de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que son participes del mismo lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDADS OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JOSE RONDON, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes IDENTIDADS OMITIDAS, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas de solvencia moral y económica, medida esta prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad.
QUINTO : En virtud a que los Adolescentes IDENTIDADS OMITIDAS, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 02, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz para el día Lunes 27 de Marzo del presente año a las 8.00 de la mañana donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal .
SEXTO Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JOSE RONDON. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia y LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas de solvencia moral y económica, medida esta prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. QUINTO : En virtud a que los Adolescentes IDENTIDADS OMITIDAS, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 02, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz para el día Lunes 27 de Marzo del presente año a las 8.00 de la mañana donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO, Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ GUEVARA
MHN/johanna