REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001670
ASUNTO : BP01-P-2006-001670
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 34 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE BOLIVAR, solicitando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocultó un arma de fuego con la cual se cometió el homicidio de un ciudadano ROBERT JOSE BOLIVAR PASTRANO, sin que hayan indicios que haga presumir la participación del mencionado adolescente en el delito que le imputa la Representación Fiscal, como es el de HOMICIDIO EN GRADO DE FACILITADOR, pues de la declaración y actas de entrevista realizadas a la ciudadana AURICAR DE LOS ANGELES BOLIVAR, esta manifiesta que si bien Antonio de Jesús Bastarlo López llegó a su casa con un chopo el disparo que cegó la vida a ROBERT JOSE BOLIVR PASTRANO lo realizo Alexis Rodríguez, cuando Cesar Rivas iba a agarrar dicho chopo, es decir la conducta de IDENTIDAD OMITIDA, no fue la de llevar el arma para que se le disparara al hoy occiso ROBERT BOLIVAR, ello se desprende de la declaración de AURICAR DEL VALLE BOLIVAR, en las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público el ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR RIVAS, tiene dos declaraciones en una de las cuales manifiesta que estaba en su cuarto y escucho un disparo y en la otra manifiesta que el burri saco a relucir un arma de fuego y le disparo a Robert, por lo cual para este decisor no hay evidencias que lo hagan presumir que IDENTIDAD OMITIDA, haya tenido alguna participación en la muerte de ROBER BOLIVAR, por lo cual no acoge la precalificación jurídica imputada por la Representante del Ministerio Público a IDENTIDAD OMITIDA, y si acoge la dada por la defensa en cuanto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El hecho objeto del presente proceso se estaba realizando cuando el adolescente ya identificado fue aprehendido, de manera tal que se cumplió una de las hipótesis previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por reemisión expresa del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según el articulo anterior, delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo de conformidad con el articulo 557 Ejusdem.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LA COLETIVIDAD.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS Cautelares Sustitutivas previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Someterse a la guía y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y la obligación de presentase cada treinta (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia se ordena su LIBERTAD INMEDIATA.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: No admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado, se admite la calificación jurídica solicitada por la Defensa Pública, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El hecho objeto del presente proceso se estaba realizando cuando el adolescente ya identificado fue aprehendido, de manera tal que se cumplió una de las hipótesis previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por reemisión expresa del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según el articulo anterior, delito flagrante es aquel que se este cometiendo. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/carmen