REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001671
ASUNTO : BP01-P-2006-001671
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el literal b), c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas las actuaciones practicadas por los funcionarios Detective DOUGLAS MAGO y LUIS RONDON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; toda vez que el día 25-03-2006, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario LUIS RONDON, avistaron a un ciudadano quien hizo señas para que se detuvieran y los funcionarios policiales se detuvieron siendo informado por ese ciudadano que en la calle Zamora cruce con calle Unión, se encontraba un Autobús de la Línea 29 de Marzo y en el se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa y que uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego, con la cual le iba a efectuar un disparo a un ciudadano que se encontraba como pasajero en dicha unidad, trasladándose al sitio logrando avistar al referido autobús a la altura de la Chica, observándose que del mismo se estaban bajando varias personas en actitud nerviosa, al acercarse al autobús los funcionarios policiales avistaron el interior del mismo a tres sujetos que al notar la presencia policial asumieron una actitud visiblemente nerviosa, procediendo a darles la voz de alto y ordenándoseles que se bajaran de la Unidad, le realizaron una inspección de personas no encontrándoles a ninguno de estos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalisticos, posteriormente un ciudadano de nombre RICHARD JOSÉ MENDOZA SANCHEZ, les señalo a un sujeto como el mismo que minutos antes lo había amenazado con un arma de fuego diciéndole que le iba a efectuar un disparo, que el mismo al avistar la comisión Policial se había despojado del arma, arrojándola debajo de uno de los asientos del Autobús, procediendo a imponer al chofer del transporte de la sospecha que en el interior de la referido Unidad se encontraba un arma de fuego, encontrando debajo de uno de los asientos de la parte trasera de la referida Unidad un arma de fuego de fabricación artesanal, quedando identificado el adolescente detenido como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera un arma de fuego de fabricación rudimentaria envuelta en cinta adhesiva de color negro con un cartucho sin percutir calibre 0.38 pulgadas, lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los sucesos y el lugar en donde este se encontraba allí se encontró el arma de fuego, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS Cautelares Sustitutivas previstas en los literal b),y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal; y Someterse al cuidado y a la vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinarlo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente el cual informara a este tribunal un informe conductual del imputado IDENTIDAD OMITIDA, el cual le esta prohibido ausentarse de este Tribunal sin la autorización del mismo.
CUARTO: LA Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y este Juzgador considero que el mismo es procedente, en virtud de que es necesario realizar algunas diligencia útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Remítase las Presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/mer.