REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003037
ASUNTO : BP01-P-2005-003037
DECISION: AUTO CONVOCANDO AUDIENCIA PARA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JUAN JIMENEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD.
Visto Escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, como defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita, que en virtud de haber transcurrido más de SEIS(6) MESES sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación en la presente causa, se fije un plazo prudencial de Treinta (30) días a los fines de que concluya la investigación; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 555 ejusdem, observa:
En fecha 19 de JUNIO de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y oído como fue el prenombrado adolescente, debidamente asistido por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previo cumplimiento de sus garantías procesales, este Tribunal de Control, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales d y f, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- La Prohibición de comunicarse con el ciudadano JUAN JIMENEZ, señalado como víctima en el presente asunto.
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece disposición alguna que determine el lapso en el cual el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción deba concluir su investigación, circunstancia por la cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 ejusdem, se hace necesario aplicar supletoriamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de Treinta (30) días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación".
En el caso de marras, el primer acto de individualización del adolescente, se produjo el día 19 de Junio de 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy, 30 de Marzo de 2006, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que en la presente causa, la Representante del Ministerio Público haya cumplido con el deber que se le impone en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuyo caso y tomando en consideración el tipo del delito objeto de la investigación, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DEBERA: a) Presentar Acusación; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba; c) Solicitar la remisión; d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo; e) Solicitar el Sobreseimiento provisional; o solicitar la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; en virtud de las funciones que le corresponde según lo señalado en el literal e) del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia ésta de no conclusión de la Investigación, que genera inseguridad jurídica y que hace nugatorio el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: "el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado ..." y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido indefinidamente a un proceso penal.
Ante esta circunstancia y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso; este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Convocar a la Fiscal del Ministerio Público y a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer con su Defensora, por ante este Tribunal, a una Audiencia a los fines de fijar el Plazo Prudencial solicitado, en el presente asunto seguido a la prenombrada Adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JUAN JIMENEZ; para el día Martes 11 DE ABRIL DE 2006 A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. MANUEL HERNANDEZ ANTERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.