REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001009
ASUNTO : BP01-P-2006-001009
Visto el escrito presentado por la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZADNO, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando para los dos primeros Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el tercero, solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del se ordene seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: El Tribunal observa que la Representación Fiscal Especializada ha presentado una acta Policial de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo las Diez y Quince minutos de la noche del día 05 de Marzo de 2006, el Sargento LEONARDO FABELO, en compañía de los funcionarios JOSE RAMON PADRON y ANTONIO CALMA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizando labores de patrullaje por los sectores del Barrio La Caico, Vía Naricual de Barcelona, cuando avistaron cerca de la Empresa Pepsi-Cola, específicamente frente a una residencia de color beige dos tonos, a varios sujetos portando armas de fuego y apuntando hacia la residencia y les dieron la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, pero uno de los sujetos salio corriendo hacia la zona boscosa y se dio a la fuga, les practicaron las respectivas revisiones corporales, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus manos un arma de fabricación casera (chopo) forrado con teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala calibre 9 m.m., al adolescente SAUL ROBERTO ARACUACHE, se le encontró en sus manos un arma de fabricación casera (chopo) forrado con teipe de color negro, sin balas; y al adolescente YUSMAN ANTONIO SILVA DIAZ, se le encontró en sus manos un arma de fabricación casera, de cañón largo y cacha de madera, contentivo en la parte trasera del cañón de un cartucho de calibre 20 sin percutir. Considera este juzgador que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la representación Fiscal configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este decidor considera que no hay indicio alguno que lo vincule a delito alguno, por lo cual se decreta su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 529 ejusdem. Los hechos objetos del presente proceso se estaban realizando cuando los adolescentes ya identificados fueron aprehendidos, de manera tal que se cumplió una de las hipótesis previstas en e Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por reemisión expresa del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según el articulo anterior, delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo de conformidad con el articulo 557 ejusdem. Se declara con lugar el petitorio de la Vindicta Pública y de la defensa.
SEGUNDO: En lo que respecta a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al proceso, considera quien aquí decide que la medida a imponer serán las contenidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Presentarse cada Veinticinco días por ante este tribunal de Control.
TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera instancia de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente esta en presentarse cada Veinticinco días ante este tribunal (25), al considerar este decidor que existen suficiente indicios que demuestran la comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Y se decreta la libertad de ellos así como la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; y a las partes de lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: impone a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente esta en presentarse cada Veinticinco días ante este tribunal (25), al considerar este decidor que existen suficiente indicios que demuestran la comisión del hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos cometido por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Y se decreta la libertad de ellos así como la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Seguidamente el Ciudadano Juez, impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; y a las partes de lo aquí decidido, explicándosele el significado de la decisión, manifestando los Adolescentes “Nos damos por notificado de lo aquí decidido y entendemos lo que se nos explico”. Díctese el auto respectivo. Seguidamente el ciudadano Secretario procede a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Las Partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto con la lectura del acta de presentación de detenido. Librese Boleta de Libertad. Así como los oficios de rigor. Cúmplase. .
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/carmen