REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001019
ASUNTO : BP01-P-2006-001019
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos INES MARIA ORTIZ DE MARAIMA, YULIMAR JOSEFINA CAIBE, MIGUEL ANGEL MARAIMA CURBATA y JOSE MANUEL PAULO RIOS, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento de cometerse el hecho, toda vez que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día 05-03-2006, el Detective JUAN CARLOS BENEDETTI, en compañía del agente Orlando Martínez, encontrándose en la entrada del Comando Policial ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Calle 1, avistaron a un sujeto cerca de la entrada de dicho modulo, quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, tratando de regresarse, situación que les pareció irregular, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándola el sujeto, y al realizar la respectiva inspección corporal en presencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHIPAMO, quien sirvió de testigo, se le encontró escondido en el interior del zapato derecho un envoltorio de material sintético color verde, el cual contenía en su interior residuos vegetales compactos, forma cuadrada, color marrón, lo que se presume sea la droga conocida como marihuana, por lo que fue detenido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; lo que hace presumir a este Juzgador, que el adolescente participo en el hecho, atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido cometiendo el hecho, estando pues en presencia de un delito Flagrante, el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada 25 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal en el horario comprendido de 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde. Así como la realización de un informe psico social al imputado el cual debe ser realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAN Delegación Barcelona, el cual deberá ser remitido a este Tribunal del Sistema de Responsabilidad de este Circuito Judicial Declarando con lugar tanto el petitorio Fiscal, y de la defensa.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este juzgador considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor.Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/carmen