REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001112
ASUNTO : BP01-P-2006-001112
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARIA MEJIAS CEDEÑO, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento de cometerse el hecho, toda vez que siendo aproximadamente la 0:50 de la tarde del día 07-03-2006, el Agente JUAN ALCALA, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Pedro Maria Freires del Sector Camino Nuevo de Barcelona, cuando fue interceptado por tres adolescentes quienes señalaban a un sujeto quien corría por un callejón que esta al lado de la cancha deportiva y vestía camisa blanca y roja, indicando que ese sujeto en compañía de otros dos, unos instantes antes le habían despojado a uno de ellos de un teléfono celular, originándose una persecución, logrando dar alcance a los pocos metros, seguidamente se presentaron los adolescentes EMILIO JESUS MARIN SALDOVAL, EMILIO JESUS MARIN, NATHALY MARIA MEJIAS CEDEÑO y GABRIELA DEL VALLE MONROY; quienes reconocieron al sujeto retenido como el mismo que instantes antes había despojado del teléfono celular, razón por la cual fue impuesto de sus derechos, seguidamente el funcionario policial solicito apoyo, presentándose a los pocos minutos una comisión policial al mando del Su-Inspector DIXON GOMEZ en compañía del Agente JHON ROSAS y Detective LUIS REYES en compañía del Detective ORLANDO MIRANDA. Procediendo posteriormente solicitar a la persona agraviada, a los testigos que debían trasladarse al comando principal. El retenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. La evidencia incautada quedó descrita de la siguiente manera; Un teléfono celular, marca Motorota, modelo V265, con cámara fotográfica, color gris y negro, se lee en la parte trasera interna los siguientes códigos: SJUG0200DC J10 3253EA, DEC: 03613513362, HEX: 24CE3292-FQJ D84, con su respectiva batería de la misma marca con los siguientes códigos: SNN5683A G6UV18DBPCIG.AA, con forro protector de material sintético transparente y color gris; lo que hace presumir a este Juzgador, que el adolescente participo en el hecho, atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido cometiendo el hecho, estando pues en presencia de un delito Flagrante, el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana NATHALY MARIA MEJIAS CEDEÑO.
TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir las contempladas en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la guía supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, debiendo el referido equipo remitir informe a este tribunal; y de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el horario comprendido de 08:30 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este juzgador considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordena a la Secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor.Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado. SEGUNDO: Se acordó LA LIBERTAD INMEDIATA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
MHN/carmen