REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000083
ASUNTO : BP01-D-2005-000083
Visto el escrito presentado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su abogado de confianza DR CARLOS RODRIGUEZ, en el cual expone que cursa ante este tribunal expediente signado con la nomenclatura BP11-D-2004-20 por la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA CUPARE imputados sin razones suficientes; ordenando su libertad bajo presentaciones, considerando no tener responsabilidad penal y civil en la calificación jurídica objeto de la imputación, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada quince (15) días siendo el caso que reside en la ciudad de Pariagúan cuyo traslado le es costo y necesita emplearse en cualquier tipo de trabajo , para cubrir los gastos de manutención , razón por la cual solicita previo estudio de las actuaciones se acuerde la libertad plena ó en su defecto presentaciones una vez al mes, acotando que no ha incumplido con la medida cautelar impuesta , reiterando se valore su conducta y actos en la oportunidad de emitir apreciación objetiva y decrete lo solicitado; este tribunal a los fines de RESOLVER , previamente observa:
En fecha 08 de Julio de 2004 se llevó a acabo la Audiencia de Presentación de imputado en el Tribunal de Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en función de Control Sección de Adolescente convocada por el DR PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia de Responsabilidad de Adolescente al atribuirle al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificada en los artículos 415 y 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Ciudadana ANA ROSA CARUPE POCHE , solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, medida esta que fue acordada por el Tribunal conjuntamente con las establecidas en los literales b), c), d) y e) respectivamente.
Cursa al folio 26 del presente asunto solicitud del DR JOHNNY MENDEZ, Defensor Público de la Sección de Adolescente y los Representantes Legales del imputado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual alegan que han sido infructuosas las diligencias realizadas para tratar de cubrir las VEINTE (20) unidades Tributarias acordadas por el Tribunal siendo imposible su cumplimiento, razón por la cual solicitan la revisión de la medida en referencia y se acuerden las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días y no cada dos (02) días ,(martes y jueves) en virtud de que el adolescente trabaja en un fundo ubicado en la Vía de Zuata Municipio José Gregorio Monagas, todo en aras de lograr una justicia sana y justa.
En fecha 14 de Julio de 2004 el Tribunal acordó parcialmente el pedimento arriba descrito al revocar la medida cautelar referente a la caución económica en comento, y manteniendo las medidas cautelares restantes, en los términos inicialmente impuestas, ordenando la libertad del imputado.
Riela a los folios 137 al 144 acta de audiencia Prelimar de fecha 22 de Abril de 2005 en la actual se admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS prevista en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ANA ROSA CARUPE POCHE ordenando su enjuciamiento, manteniendo las medidas cautelares inicialmente impuestas por cuanto no han variado las condiciones que permitieron su imposición.
II
El articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes…”
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “…En todo caso deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa de revocar ó sustituir la medida no tendrá apelación.”.
En este orden de ideas el articulo 537 de la Ley Orgánica en comento en su único aparte dispone “… En todo lo que no se encuentra expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código Procesal Civil…”.
Conforme las actuaciones descritas y las disposiciones transcritas el tribunal observa el Tribunal de Control especializado en la celebración de la audiencia Preliminar, le impuso al imputado de marras entre otras, la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la ley Orgánica en comento, por cuanto no estaban llenos los supuestos de la medida de coerción personal de detención preventiva y prisión preventiva.
Ahora bien, las diversas medidas cautelares establecidas en el Proceso Penal juvenil al igual que del proceso penal en general tienen pór objeto asegurar el cumplimiento de los posibles resultados de estos, y garantizar la estabilidad de su tramitación.
En el caso de marras el acusado solicita su libertad plena, solicitud que debe declarase sin lugar por cuanto; si bien es cierto que las medidas que inicialmente impuestas están próximas a su vencimiento, conforme lo indicado en el articulo 244 del citado texto adjetivo Penal, no es menos cierto que el tribunal no debe pronunciar su decaimiento hasta tanto no haya fenecido dicho plazo y resuelva ordenar su mantenimiento por razones de necesidad jurídica. Y así se declara.
Por otra parte, observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 246 ibiden es procedente la revisión solicitada y consecuencialmente modificarla, pues el garantía fundamental del imputado conforme lo indicado en el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su parte infine, que las medidas cautelares impuestas, no puede ser limitar ó afectar el ejercicio de sus derechos y garantías . En el presente caso la medida cautelar de presentaciones periódicas, en el estado actual está afectando su derecho al trabajo, toda vez que tiene que estar ausentándose de su sitio de trabajo, dos (02) veces al mes para cumplir con la obligación impuesta. Es por ello que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho su petición y ACUERDA la MODIFICACIÓN de la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 eusdem inicialmente impuesta por el Tribunal de Control especializado y lo obliga a presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal con sede en Barcelona .Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de l Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO declara SIN LUGAR la libertad plena del hoy IDENTIDAD OMITIDA cuanto ha fenecido el plazo legal establecido en el articulo 244 de dos (02) años para pronunciar el decaimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 08 de julio de 2004. SEGUNDO: Declara con lugar la ampliación de presentación periódica prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente inicialmente impuesta por el Tribunal de Control especializado en consecuencia ordena su MODIFICACIÓN y lo obliga a presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Barcelona. Y así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG GABRIELA SALAZAR