REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005241
ASUNTO : BP01-P-2005-005241
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio sección de adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 05 de Octubre de 2005 los funcionarios policiales RONEY GUERRERO y JOSE PEREZ, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco Estado Anzoátegui se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por el Distribuidor de la Avenida Miranda Sector Francisco de Miranda adyacente a la autopista que conduce a la Carretera Nacional y observan que de un Vehículo TAXI se bajan dos sujetos quienes emprenden veloz carrera, informando el conductor del vehículo que los sujetos habían intentado robarlo; los funcionarios inician una persecución y logran aprehender a los dos sujetos y a uno de ellos, IDENTIDAD OMITIDA le incautan un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 m. m, contentiva de siete cartuchos sin percutir y su acompañante resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.) Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2005 suscrita por el funcionario RONEY GUERRERO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia : “En esta misma, siendo aproximadamente las siete y Treinta horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-01 en compañía del Agente JOSE PEREZ, al momento que nos desplazábamos por el Distribuidor de la Avenida Miranda Sector Francisco de Miranda adyacente a la autopista que conduce a la Carretera Nacional, pude observar que se bajaban dos sujetos de un vehículo con el casco de la parte de arriba del techo donde fácilmente se lee TAXI, emprendiendo la huida en veloz carrera de manera sospechosa de inmediato procedimos…a perseguirlos en la Unidad ya que dicho conductor me manifestó que los dos sujetos que se bajaron del vehículo trataron robarlo, en ese momento se dió la voz de alto quienes acataron de manera inmediata , de igual manera se procedió a realizar la revisión corporal …una vez cumplidos con los procedimientos legales se procede a realizar la revisión de personas…se procede a trasladar a estos sujetos hasta el Comando, una vez en el mismo se realiza la filiación debida quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…siendo éste la persona que se le incautó el arma de fuego en su poder …marca JENNINGS NINE, calibre 9 m. m, color negro y gris, sin seriales visibles, un cargador color negro, siete (7) cartucho sin percutir una leyenda por el lado izquierdo donde se lee BRICO ARMS costa mesa CA, USA…”.
2.) Reconocimiento Técnico Legal signado con el N° 248-05 de fecha 06 de Octubre de 2005 suscrita por la funcionaria ZULMA DIAZ Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco Estado Anzoátegui, practicado a un arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación , de las denominadas PISTOLA marca BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, sin serial Visible color negro, calibre 9 m. m , fabricada en USA, su cuerpo se compone de un cañón corredera, caja de mecanismos, encontrándose en la parte inferior el guardamonte que protege al disparador la empuñadura constituidas por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, sujetas por medio de dos tornillos, tipo pala, sistema de mira, conformado por alza y guión fijo, presenta su respectivo cargador elaborado en metal de color negro para balas calibre 9 m. m de forma de paralelepípedo, se observa en regular uso y conservación. Siete (7) balas para arma de fuego calibre 9 m. m Lugger, Cinco (5) de la marca PMC, es de notar que dos de estas balas presentan cada una huella de impresión directa originada por el arma de fuego que la lesionó. Una (01) WIIN y UNA (01) CAVIN…CONCLUSIONES: Con estas piezas podemos decir que las mismas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción empleada, atípicamente puede ser utilizada como arma u objeto contundente de igual forma puede ocasionar lesiones cuya gravedad depende de la violencia empleada y la zona anatómica comprometida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios antes descritos los cuales fueron adminiculadas entre si resultando concurrentes y concordantes, aunado a la declaración espontánea y voluntaria del acusado quien en la Audiencia Oral y reserva y antes del debate aceptó los hechos por los cuales se acusó; con ello ha quedado demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que el día 05 de Octubre de 2005 portaba una arma de fuego tipo pistola marca BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, sin serial Visible color negro, calibre 9 m. m , fabricada en USA, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro, contentivo de siete balas calibre 9 m. m, cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui aproximadamente a las siete y treinta de la noche en el Distribuidor de la Avenida Miranda, Sector Francisco de Miranda adyacente a la Autopista que conduce a la carretera Nacional de la Ciudad de Anaco; hechos estos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio del ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, demostrado como ha quedado la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado de marras y tomando en cuenta que éste admitió los hechos en la Audiencia Oral y reservada una vez instruido e impuesto del Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé la imposición inmediata de la sanción, este Tribunal cumplidas como han sidos estas formalidades de procedencia, pasa a la imposición de la sanción.
DE LA SANCION
La ley Orgánica para la protección del niño y adolescente en su articulo 622 contiene las pautas para la determinación y aplicación de la sanción y al respecto establece que debe tomarse en cuenta, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, en el caso de marras quedó demostrado la existencia de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito , como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, uno de los delitos más comunes en nuestro medio y que constituye para la sociedad un peligro por cuanto quien la porta puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte . Del mismo modo expresa el legislador especializado que es necesario apreciar la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho punible, los elementos probatorios determinan que el hoy acusado portaba el arma de fuego para el momento de su aprehensión aunado a ello éste lo aceptó antes de iniciarse el debate, cuando en forma voluntaria y sin apremio y coacción admitió los hechos que le atribuyó el Ministerio Público especializado. Igualmente hace mención el inciso c) del citado articulo que debe tomarse en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, a ello se agrega el inciso d) el cual tiene relación con la reprochabilidad y por último el literal e) menciona expresamente la proporcionalidad de la medida, es decir que la sanción a fijar debe ser racional al hecho atribuido y sus consecuencias.
Estando las cosas en este estado, entonces es necesario dar respuesta a una sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, y ello se logra con la imposición de una sanción que permita la formación integral del adolescente y contribuya a una adecuada convivencia familiar y social; es por ello que esta juzgadora en cumplimiento de estos parámetros y del principio educativo consagrado en la Ley aquí mencionada como requisito prioritario para la fijación de una sanción, acoge la sanción solicitada por la Vindicta Pública como es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) AÑO, al considerarla proporcional al hecho atribuido además permite que estando en libertad el sancionado se obliga a someterse a un equipo técnico especializado que coadyuve en su formación integral y consecuencialmente a su reinserción a la sociedad.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA de las características personales descritas, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio del ORDEN PUBLICO y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 620 literal e) , 626 , 621, 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 583 Eiusden y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abog Libia Rosas Moreno
La Secretaria,
Abog Gabriela Salazar