REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000059
ASUNTO : BP01-D-2004-000059
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al sancionado de autos, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 27 de Noviembre del año 2001, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela a los folios 26 y 27 de la Primera Pieza del presente asunto.
2.- En fecha 29 de Noviembre del año 2001, el prenombrado ciudadano quedó en Libertad por Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, según auto que riela a los folios 45 al 47 de la Primera Pieza del presente asunto.
3.- En fecha 29 de Mayo del año 2003, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según acta policial que riela a los folios 1058 y 109 de la Segunda Pieza del presente asunto.
4.- En fecha 22 de Noviembre del año 2005, este Tribunal, otorgó un permiso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Dos (02) meses y seis (06) días y en consecuencia Acordó suspender la Medida por el lapso antes indicado.
5.- En fecha 16 de Febrero del año 2006, este Juzgado de Ejecución, ordenó la realización de un examen médico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por lo que estableció que continúa suspendida la Medida Privativa de Libertad al precitado ciudadano.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, excluyendo el lapso que ha permanecido suspendida la Medida, se evidencia que el prenombrado ciudadano ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual al joven IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso del TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, estableciendo la fecha exacta en que cumpla la medida, una vez se reinicie su cumplimiento.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso del TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que le fuera impuesta al prenombrado ciudadano en Sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA, estableciendo la fecha exacta en que cumpla la medida, una vez se reinicie su cumplimiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ