REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000073
ASUNTO : BP01-D-2003-000073
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
Por cuanto en fecha 01/03/2.006, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en virtud de la Rotación de Jueces; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Igualmente, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al sancionado de autos, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 04 de Marzo del año 2003, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 5 del presente asunto.
2.- En fecha 06 de Marzo del año 2003, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 21 al 24 del presente asunto.
3.- En fecha 29 de Mayo del año 2003, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según acta policial que riela al folio 147 del presente asunto.
4.- En fecha 24 de Abril el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual se sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cuatro (04) años, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FENG JUN PEN, según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 75 al 83 de la presenta causa.
5.- En fecha 08 de Julio del año 2003, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 90 al 96 del presente asunto.
6.- En fecha 08 de Agosto del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos.
7.- En fecha 09 de Agosto el ciudadano indicado ut-supra se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos, según oficio que cursa al folio 124 del presente asunto.
8.- En fecha 04 de Diciembre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la captura del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 126 del presente asunto
9.- En fecha 30 de Julio del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingresó a la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en el cual permanece recluido hasta la presente fecha.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado ciudadano ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Pri0vación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual al joven IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 25-02-08.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, le fuera impuesta al prenombrado ciudadano en Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FENG JUN PEN, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 25-02-08. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 629,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA