REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000025
ASUNTO : BX01-D-2001-000025
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 10 de Mayo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio Unipersonal Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS MESES (06), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA DI LUCAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 583, ejusdem.
En fecha 7 de junio de 2005 este Tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 101 al 104.
En fecha 26-02-04, por acta que riela inserta a los folios 186 al 189, este Tribunal hizo la imposición del auto de ejecución de la sentencia contentiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal dicto varios autos, dirigidos a lograr la comparencia del sancionado ante este Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya sido posible.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, el incumplimiento empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio Unipersonal Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es el 26 de Mayo del año 2005, a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, por lo cual, desde el 26/05/2005 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui) hasta el 26-02-06, habría transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la medida, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de manera que la Medida Sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, prescribió el 26-02-06, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO.
DECISION: CESACION DE MEDIDA
Barcelona, 22 de marzo de 2006