REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000016
ASUNTO : BY01-D-2002-000016
DECISION: CESACION DE MEDIDAS
DE AMONESTACION Y LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 07 de Febrero del año 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; con las Medidas de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 640 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SABINO VALDIVIESO, tal y como se evidencia de la Sentencia cursante a los folios 112 al 119 del presente Asunto.
En lo que respecta a la Medida de Amonestación; de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 01 de Febrero del año 2002, se impuso la Medida de Amonestación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, medida que se agota al realizar por escrito la severa recriminación verbal al adolescente como efectivamente se hizo, según acta que riela al folio 110 de autos;
En este sentido, el Juez de Ejecución; de acuerdo a lo consagrado en los artículos 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tiene como atribución Ordenar la Cesación de la Medida al adolescente, una vez cumplida la misma; En el caso de marras, y por haber cumplido la medida de Amonestación que le fue impuesta, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la Medida de Amonestación, que fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 05 de Marzo del año 2002, este Tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 124 al 126 del presente asunto.
En fecha 6 de de Marzo del año 2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA y puesto a disposición del Delegado del Centro en Medio Abierto de Libertad Asistida del instituto Nacional el Menor con sede en la Ciudad de Barcelona, según acta que riela a los folios 129 y 130 del presente asunto.
En fecha 27 de Septiembre del año 2002 se recibió oficio Nº 161-02, suscrito por la Lic. Leida Manzol, coordinadora del Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la medida de Libertad Asistida en ese Servicio, desde el 30/07/2002.
Por auto de fecha 04/06/03, que riela a los folios 175 al 177, el Tribunal ordenó el Cese de la Medida a PEDRO NOLASCO SUBERO LEZAMA.
En fecha 22 de Octubre del año 2002, se hizo nueva entrega del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Servicio de Libertad Asistida, reiniciando el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.
En fecha 31 de Marzo del año 2003 se recibió oficio Nº 051-03, suscrito por la Lic. Leida Manzol, coordinadora del Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la medida de Libertad Asistida en ese Servicio, desde el 03/12/2002.
Por auto de fecha 03/06/03, el Tribunal dictó auto que riela a los folios 178 al 180, mediante el cual resuelve que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar asistiendo al Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, a los fines de cumplir con las citas que se le habían pautado.
A los folios 191 al 193, riela auto de fecha 17/03/04, en donde el Tribunal acuerda la comparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que informe al Tribunal sobre el incumplimiento de su medida. El sancionado de marras no compareció en la fecha establecida a los fines de que informe sobre las razones del incumplimiento de su medida.
En fecha 05 de Octubre del año 2005 este Tribunal Ordenó la UBICACIÓN POR LA FUERZA POLICIAL, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Zona policial Nº 02 y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según auto que riela a los folios 205 al 207 del presente asunto.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el incumplimiento empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 03 de Diciembre del año 2002, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASITIDA por el lapso de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de LIBERTAD ASISTIDA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) AÑO, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma. SEGUNDO. LA CESACION POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE AMONESTACION impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber cumplido con la mencionada medida. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO.
DECISION: CESACION DE MEDIDAS
Barcelona, 22 de marzo de 2006