REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000054
ASUNTO : BY01-D-2002-000054
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y ORDEN DE COMPARACENCIA AL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 27 de Agosto del año 2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA, por el término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano CARLOS CESAR MACUARE CARRASQUEL.
En fecha 20 de Septiembre del año 2002, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO la primera y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la segunda, que le fueran impuestas al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 123 al 125 de la primera pieza de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre del año 2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del año 2002, mediante el cual se ordena ejecutar las Medidas impuestas por el Tribunal de juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y puesto a disposición del Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida del Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad de Barcelona, para el seguimiento del caso, como consta en acta que cursa a los folios 132 al 133 de la primera pieza de la presente causa.
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, consistentes en: A) No llegar después de las Diez de la noche a su hogar, a excepción de una vez por mes. B) No asistir a lugares donde se consuma alcohol, hasta cumplir la mayoría de edad. C) No portar armas de fuego, capaz de causar daño. D) Obligación de respetar los bienes ajenos. E) Obligación de integrarse al mercado laboral y presentar mensualmente ante el Tribunal de Ejecución, constancia de trabajo. F) Someterse a la supervisión y orientación de una persona capacitada para su respectiva vigilancia de la sanción como psicólogo y psiquiatra; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que se le impuso la medida antes indicada, vale decir, desde el 09 de Octubre del año 2002.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, el incumplimiento empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 09 de Octubre del año 2002, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de REGLAS DE CONDUCTA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASITIDA, en fecha 09-04-03, este Tribunal de Ejecución especializado recibió Informe Evolutivo y Plan Individual del servicio de Libertad Asistida antes señalado, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 06-06-03, este Tribunal de Ejecución, revisó la Medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y acordó mantenerla, según auto que riela a los folios 154 al 156 de la primera pieza del presente asunto.
En fecha 05-08-03, este Tribunal de Ejecución especializado recibió Informe Evolutivo del referido servicio, que contiene en el área social y psicológica las metas obtenidas en el Tratamiento conductual del joven.
Riela a los folios 16 al 19 de la Pieza N° 02, Informe Social relacionado con el sancionado de autos, emanado del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta ciudad, contentivo de las condiciones físico-ambientales donde éste joven se desenvuelve, recibido en este Juzgado en fecha 08 de Diciembre del año 2003.
Del Informe Social de fecha 15-12-03 practicado por el Centro Comunitario Familiar "Nuestra Señora del Amparo", con sede en Pozuelos, Puerto La Cruz, se observa que del sondeo vecinal se desprende que IDENTIDAD OMITIDA es un joven poco comunicativo y no conversa con ellos, pero actualmente se ha visto más con el padre ayudándole en la venta de pescado ... habita en una casa con sus padres, hermanos, concubina e hijas, cambiaron de domicilio para mejorar sus condiciones de vida, ya que la vivienda anterior está ubicada en la parte alta del cerro, por lo que decidieron venderla. En el área socio-económico: "El hogar es mantenido por el padre de IDENTIDAD OMITIDA... el cual trabaja en la venta de pescado. Diagnóstico. El joven habita con sus familiares, no tiene empleo estable, se muestra optimísta y asiste mensualmente al Centro Comunitario Familiar "Nuestra Señora del Amparo", con sede en Pozuelos, Puerto La Cruz, para cumplir con el seguimiento. Conclusiones El joven IDENTIDAD OMITIDA, presta atención a las orientaciones del Tratamiento, es colaborador. La familia está vigilante que el joven cumpla con las medidas dictadas por el Juez, las relaciones familiares han mejorado".
En fecha 12 de Febrero del año 2004, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, Sección Adolescente, Acordó MANTENER LA SANCION de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al encontrarlo responsable ese Juzgado, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano CARLOS CESAR MACUARE CARRASQUEL.
Cursa a los folios 59 al 60, de la segunda pieza del presente asunto, INFORME EVOLUTIVO CONDUCTUAL, emanado de la entidad de atención encargada del seguimiento del caso, de fecha 02 de marzo del año 2004; el cual expresa: “Daniel Andrés, asistió con puntualidad al CACF NSTRA. SRA. DEL AMPARO, cumpliendo así con la medida dictada por la juez hasta el 24-10-03, faltando a las citas del mes de Noviembre y Diciembre de 2003, razón por la cual la Trabajadora Social, se trasladó a su hogar a fin de determinar las causas de sus ausencias y faltas de comunicación por parte de él y sus familiares. La visita domiciliaria se efectuó el 18-02-04, logrando entrevistar a la madre del joven quien señaló que su hijo Daniel, fue detenido por una comisión de Polisotillo el 15-12-03, y aún permanece en el Módulo Policial de Chuparìn, supuestamente por andar en una moto robada…lleva 60 días detenido, no había informado al Centro sobre la situación de Daniel por instrucciones del abogado privado….AREA PSICOLOGICA:…asiste secuencialmente a consulta psicológica desde mayo 2003, hasta el mes de septiembre. Desertor escolar en Noveno Grado de Educación Básica. En sus hábitos acepta ingesta de alcohol eventualmente, niega consumo de otras drogas. Mantiene pareja estable y tiene dos niños. Recibe orientación de pareja, padre y convivencia familiar”.
Ahora bien, la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual inició en fecha 09-10-02, así se desprende del acta de imposición de la sanción e interrumpiendo su cumplimiento en fecha 24/10/2003, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS, para cumplir con la Sanción in comento.
En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes DECLARO LA SUSPENSION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que por el plazo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, fuera impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano CARLOS CESAR MACUARE CARRASQUEL., de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Primero en su parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, según auto que cursa a los folios 64 al 67 de la segunda pieza del presente asunto, por cuanto el sancionado de autos se encontraba sometido a una medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, dictada por un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Penal, por la presunta comisión de un hecho punible, que le impide cumplir con las citas programadas por la especialista encargada de su caso.
Debe indicarse, que este Tribunal al suspender la Medida de Libertad Asistida, no hizo mención alguna a la medida de Reglas de Conducta que fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual transcurrió el lapso de prescripción, debiendo decretar este Tribunal la Cesación de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al prenombrado ciudadano, como efectivamente se ha decretado en la presente decisión.
En fecha 21 de marzo del año 2006, se recibió en este Tribunal, oficio suscrito por la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en libertad por una medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Julio del año 2004.
Por encontrarse en libertad, el ciudadano mencionado ut-supra, a los fines de garantizar la continuación del cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida impuesta, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…..”, esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Ordenar la Comparecencia inmediata, por ante este Tribunal de Ejecución, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES 06 DE ABRIL del año 2006, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.) a los fines de que reinicie el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida que le fue impuesta, de la cual le falta por cumplir un lapso de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27 de Agosto del año 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma y ORDENA la Comparecencia inmediata, por ante este Tribunal de Ejecución, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES 06 DE ABRIL del año 2006, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.) a los fines de que reinicie el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta, de la cual le falta por cumplir un lapso de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000054
ASUNTO : BY01-D-2002-000054
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y ORDEN DE COMPARACENCIA AL IMPUTADO
Barcelona, 23 de marzo de 2006