REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000071
ASUNTO : BP01-D-2003-000071
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a realizar el cómputo del lapso de cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, al respecto este Tribunal Observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al cómputo de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al sancionado de autos, según lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester realizar las consideraciones siguientes:
1. En fecha 27 de Enero del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se entregó por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo enviado al Cuerpo Policial, según Acta que riela al folio 18 de la primera pieza presente asunto.
2. En fecha 31 de Enero del año 2003, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Auto que cursa a los folios 45 al 49 de la primera pieza del presente asunto.
3. En fecha 06 de Junio del año 2003 el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual se sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano hoy occiso, WILLIANS JOSE BONILLA LAREZ, según sentencia que riela a los folios 214 al 228 de la primera pieza de la presenta causa.
4. En fecha 01 de Julio del año 2003, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 05 al 09 de la segunda pieza del presente asunto.
5. En fecha 09 de Julio del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la Medida de Privación de Libertad, siendo su lugar de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos, según acta que riela a los folios 23 al 24 de la segunda pieza del presente asunto.
6. En fecha 23 de Agosto del año 2003 el ciudadano indicado ut-supra se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos, según informe de fuga que cursa a los folios 39 al 40 de la segunda pieza del presente asunto.
7. En fecha 02 de Septiembre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la Aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela al folio 50 de la segunda pieza del presente asunto, siendo ratificada la orden de aprehensión.
8. En fecha 23 de Enero del año 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 71 de la segunda pieza del presente asunto. Permaneciendo recluido hasta la presente fecha, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A”, de Pozuelos.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el prenombrado ciudadano ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, le fue impuesta al prenombrado ciudadano siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 25-12-06.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano hoy occiso WILLIANS JOSE BONILLA LAREZ, siendo la fecha probable de cumplimiento de la totalidad de la sanción el 25 de Diciembre del año 2006. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 629,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000071
ASUNTO : BP01-D-2003-000071
AUTO COMPUTANDO LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 24 de marzo de 2006