REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000051
ASUNTO : BP01-D-2002-000051
DECISION: CESACION DE LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA E INICIO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2006, La DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación de los Jueces; en consecuencia la ciudadana Juez se avoca al Conocimiento de la Presente Causa. Igualmente revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 6 de Enero de 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los hechos, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea, y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, la cual deberá ser aplicada al culminar la duración de la primera sanción; al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano PABLO HURTADO ALVAREZ.
En fecha 31 de Enero del año 2003, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea, y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, la cual deberá ser aplicada al culminar la duración de la primera sanción, que le fueran impuestas al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, según auto que riela a los folios 138 al 142 de la primera pieza de la presente causa.
En fecha 03 de Febrero del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto, del auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 31 de Enero del año 2003, mediante el cual se ordena ejecutar las Medidas impuestas por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como consta en acta que cursa a los folios 150 al 151 de la primera pieza de la presente causa.
En lo que respecta a la medida de SERICIOS A LA COMUNIDAD, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 16 de Octubre del año 2006, se celebró Audiencia Oral y Privada, en la cual se acordó mantener la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el plazo de SEIS (06) MESES, acordando igualmente que la ejecución de la sanción continuara cumpliéndose en la Unidad Educativa Razetti II de esta ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; señalando este Juzgado en la referida Audiencia que al prenombrado ciudadano le faltaba por cumplir, tres (03) meses y veintiséis (26) días, ordenando que la medida de Servicios a la comunidad se cumpla en una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, en los días lunes y martes de cada semana, según acta que riela a los folios 02 al 06 de la segunda pieza de la presente causa.
En este orden de ideas, cursa al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto, comunicación suscrita por la PROF. EUGENIA LUNAR, Directora de la Unidad Educativa "Razetti II" de esta ciudad de Barcelona, mediante la cual participa al Tribunal que el joven ALGEL LUIS ROJAS YEGUEZ, cumple la medida de servicios a la comunidad en esa Institución en forma desinteresada, consignando control de asistencia en la cual se evidencia que no cumple con la tareas asignadas desde la fecha 26-11-2003; Acordando este Juzgado en fecha 22 de Enero del año 2004, la comparecencia del ciudadano antes mencionado, a fin de que informara las razones del incumplimiento de las tareas asignadas, según auto que cursa al folio 31 de la segunda pieza de la presente causa. Ordenándose nuevamente su comparecencia en fecha 15 de Febrero del año 2005, según auto que cursa al folio 35 de la segunda pieza de la presente causa.
En fecha 07 de Marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso, que se encuentra prestando Servicios Militares en la 3RA División de infantería de Cazadores desde la fecha 10/02/2005 hasta 03/03/2005 es por lo que no pudo asistir a sus presentaciones, consignando Constancia de que hizo el curso de Soldado en la Tercera División de Infantería, 32 Brigada de Cazadores “General José Antonio Páez”, 321 B. C. “G/D PEDRO ZARAZA”. Tercera Compañía de Cazadores, constancia y comparecencia que rielan a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del presente asunto.
En este mismo orden, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 26 de Noviembre del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de Seis (06) meses que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las Reglas de Conducta que le fueron impuestas, consistentes en: 1.) La prohibición de comunicarse con las personas que estén involucradas en hechos punible o de dudosa reputación. 2.) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 3.) Obligación de continuar sus estudios de educación básica debiendo presentar constancia de Inscripción y calificaciones obtenidas durante sus estudios al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente. 4.) Prohibición de salir de la localidad donde reside hasta la culminación de estas sanciones; razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que se le impuso la medida antes indicada, vale decir, desde el 03 de Febrero del año 2003.
En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que se impuso la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, lapso debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 03 de Febrero del año 2003, fecha a partir de la cual se impuso la medida y se comenzará a computar el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, habiéndose cumplido el lapso de prescripción en fecha 03 de Febrero del año 2006. La Medida de REGLAS DE CONDUCTA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
En otro orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, está cumpliendo el Servicio Militar en la Unidad 321 Batallón de cazadores Pedro Zaraza, componente Ejército, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, según consta en oficio que inmediatamente antecede, de fecha 20 de Marzo del año 2006, suscrito por el ciudadano Cnel. (Av.) JULIO RAMON MARCANO CASTRO, Jefe de la Circunscripción Militar de Anzoátegui, quien informa que el ciudadano antes mencionado fue alistado durante el contingente Enero 2005; Institución Militar, en la cual estima esta Juzgadora el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adquirirá las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia familiar y social, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando pertinente quien aquí suscribe, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuyo cumplimiento debía iniciar el ciudadano mencionado ut-supra, al culminar la duración de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, deberá realizarla en la Unidad 321 Batallón de Cazadores Pedro Zaraza, componente Ejército, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, lugar en el cual el ciudadano antes mencionado, presta Servicio Militar; debiendo computarse su cumplimiento a partir del 06 de Febrero del año 2006.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en fecha 6 de Enero de 2003; al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano PABLO HURTADO ALVAREZ; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma. SEGUNDO. LA CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en fecha 6 de Enero de 2003; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma. TERCERO: La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en fecha 6 de Enero de 2003; que debía iniciar el ciudadano mencionado ut-supra, al culminar la duración de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, deberá cumplirla en la Unidad 321 Batallón de cazadores Pedro Zaraza, componente Ejército, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, lugar en el cual el ciudadano antes mencionado presta Servicio Militar; su cumplimiento se computará a partir del 06 de Febrero del año 2006. Los ciudadanos los ciudadanos ALIDA DE YEGUES y/o JOSÉ LUIS ROJAS, deberán comparecer por ante este Tribunal, una vez al mes, a los fines de informar sobre el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida impuesta a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, una vez que le sea concedido permiso, en la Unidad 321 Batallón de cazadores Pedro Zaraza, componente Ejército, Institución en la cual presta Servicio Militar. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 621, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000051
ASUNTO : BP01-D-2002-000051
Barcelona, 27 de marzo de 2006