Por auto de fecha 12 de julio del 2.004, se le dio entrada a la presente demanda de Daños y Perjuicios, propuesto por la ciudadana LIGIA LARA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.901.522, en contra de ROBINSON JOSE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.362.47 y de este domicilio, en virtud de la Resolución procedente del Tribunal Supremo de justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivaria de Venezuela, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nª 37-839, la cual otorga competencia en materia de Tránsito a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarta de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de Julio del 2.004, se ordeno librar la Compulsa para la citación del demandado ROBINSON JOSE MOSQUERA.

En fecha 27 de Octubre del 2.004, se agregó a los autos el Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, signado con el Nª 150203, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibido en fecha 15 de octubre de 2004.


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 27 de Octubre del 2.004, fecha en que se agregó a los autos el Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, signado con el Nª 150203, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, han transcurridos mas de un año, sin que las partes intervinientes realizaran algún acto de impulso procesal en el presente juicio.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda Daños y Perjuicios, propuesto por la ciudadana LIGIA LARA MORA, antes identificada, en contra de ROBINSON JOSE MOSQUER, antes identificado. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Primer dìa del mes de Marzo del año Dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.


JCC/jpdp/ah.-