I
Vista la anterior demanda que por Taha de documento hubiere incoado el ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.307.654, de este domicilio, en su carácter de Coheredero Universal de la Sucesión intestato de su legitimo causante RAFAEL CABALLERO SARMIENTO, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL PINTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25755 .-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha Seis de marzo del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos el documento original en donde fundamenta su acción, concediéndole un lapso perentorio para ello de tres (03) días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, hasta la presente fecha no ha traído a los autos, ni en original ni en copia certificada el documento fundamental de la acción, del cual se derive el derecho deducido y cuya tacha demanda.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte demandante ni en original, ni en copia certificada el documento cuya pretende, dada la inexistencia en autos del instrumento fundamental de la acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Tacha de documento hubiere incoado el ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.307.654, de este domicilio, en su carácter de Coheredero Universal de la Sucesión intestato de su legitimo causante RAFAEL CABALLERO SARMIENTO, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL PINTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25755 la ya plenamente identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.-
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria ,
Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-
En esta misma fecha, siendo las 2 y 15 P: M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria ,
Lrz.-
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