JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes: CARLOS MUJICA NIEVES y MIRNA GARCIA ZAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.275.437 y 4.510.014, respectivamente.-
Abogados Asistentes: FERNANDO DE LA ROSA VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.453; y EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.148 .-
Pretensión: Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha de fecha 10 de Marzo del 2.004, éste Tribunal Declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS MUJICA NIEVES y MIRNA GARCIA ZAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.275.437 y 4.510.014, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO DE LA ROSA VICENT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.453; y mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2.005, la cónyuge MIRNA GARCIA ZAMARRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.148, solicitó a éste Juzgado declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ella y su cónyuge CARLOS MUJICA NIEVES haya habido reconciliación alguna, por lo que éste Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2.006 fijó el quinto día de Despacho siguiente a la notificación de dicho ciudadano, quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.006, para dictar sentencia.-
El Tribunal para decidir observa:
III
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Agosto de 2.001, por ante la Prefectura de Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como consta del Acta de Matrimonio, inserta al folio 02 del presente expediente.-
Que dichos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle Paraulata, Urbanización Vista Alegre, casa N° 39, Sector Vista Hermosa de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."
Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y notificado como fue el ciudadano CARLOS MUJICA NIEVES, éste no hizo oposición a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge MIRNA GARCIA ZAMARRA; y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un (1) año sin que conste en autos que entre los cónyuges haya habido reconciliación, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos CARLOS MUJICA NIEVES y MIRNA GARCIA ZAMARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.275.437 y 4.510.014, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO DE LA ROSA VICENT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.453 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MUJICA NIEVES y MIRNA GARCIA ZAMARRA, antes plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Agosto de 2.001, según consta de Acta de Matrimonio No. 363, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, dieciséis de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Ab. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 12: 45 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
JCC/air.
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