Por auto de fecha 14 de Febrero del 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE AMATIMA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.574.031 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada YAMILET DEL VALLE CEDEÑO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.263, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.316.750 y de este domicilio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 15 de Febrero del 2.006 fecha en que se admitió la Demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los fotostatos destinados a la elaboración de las Compulsas para la citación de la parte demandada, los cuales le fueron requeridos en el Auto de Admisión de la Demanda, y en razón de ello han transcurridos mas de treinta días, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Segundo:
"Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE AMATIMA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.574.031 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada YAMILET DEL VALLE CEDEÑO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.263, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.316.750 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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